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Fallos: 313:1534 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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12) Que no obsta a ello la solo aparente rigidez de los términos de la ley. El mentado art. 2", inc. d), de la ley 16.896 no puede ser entendido cn forma absoluta.

porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada en el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona reconocidos por la Constitución, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto (Fallos: 267:215 : 306:400 ). Este principio. que ya había sido sostenido. por el Tribunal con anterioridad a la sanción de la ley citada (Fallos: 249:449 y 569; 252:167 : 253:15 , entre otros) fue aplicado por otra parte a las normas legales y reglamentarias de alcance general, categorías entre las que no cabe formular distinciones a este fin (Fallos: 252:167 ).

13) Que, sentado ello, cabe afirmar que el art. 29, inc. d), de la Icy 16.896 halla Su quicio constitucional en tanto se admita el debate de inconstitucionalidad cn el ámbito del proceso de amparo, cuando en el momento de dictar sentencia se pudiesc establecer si las disposiciones impugnadas resultan o no clara, palmaria o manifiestamente violmorias de las garantías constitucionales que este remedio tiende a proteger (confr. doctr. de Fallos: 267:215 : 306:400 : y, más recientemente Comp. 236. XXII "Castro, Ramón Andrés c/provincia de Salta s/acción de amparo", del 25 de octubre de 1988; y C. 1062. XXII "Cardozo Galeano Víctor Antonioc/Ministerio del Interior". del 13 de febrero de 1990). Impedir este análisis en el amparo es contrariar las disposiciones legales que lo fundan al estabiccerlo como remedio para asegurar la efectiva vigencia de los derechos constitucionales.

explícitos o implícitos, así como la función esencial de esta Corte de preservar la supremacíaconstitucional (arts. 31 y 100dela Ley Fundamental). La interpretación armónica de estas normas no permite dar al art. 2, inc. d). de la ley 16.896 otra inteligencia que la antes señalada, .

14) Que esta es la doctrina que rige el caso y no la que el recurrente reclama.

Tal conclusión, por otra parte. no es más que la explicitación teórica de la práctica que viene observando en su seno el propio Tribunal cuando actúa en calidad de juez ordinario de instancia única en los plcitos que suscitan su competencia originaria.

Asf luego de señalarse —para lo cual debió rectificarse también una prolongada jurisprudencia— que la acción de amparo, de mancra general. es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria del Tribunal porque de otro modo quedarían sin protección los derechos de las partes contempladas por las leyes que establecieron aquélla (contr. causa: S. 291.XX "Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o Y .P.F. s/acción de amparo". sentencia del 20 de agosto de 1985, publicada en Fallos: 307:1379 ). en diversas ocasiones resolvió que juicios que habían sido iniciados como amparo se sustanciaran por una vía procesal que permitiese una mayor discusión del asunto (confr. a título meramente ejemplificativo L. 125. XXI "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1534 
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