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Fallos: 313:1530 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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Considerando:

1) Que los actores dedujeron demanda de amparo contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina y peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto 36/90 y de las disposiciones que lo reglamentan.

así como el pago del capital y los intereses convenidos con una entidad bancaria.

El tribunal a quo declaró la referida inconstitucionalidad c hizo lugar. en parte. al reclamo patrimonial formulado. La condena alcanzó sólo al Estado Nacional; contra ella se interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 140 y 146 y la Cámara concedió cl que había sido promovido por cl único condenado.

2") Que el recurso es formalmente admisible, en tanto encuadra de manera indudable cn las previsiones del art. 14 de la ley 48.

3") La extensión y variedad de las cuestiones cuyo tratamiento imponc este caso, hace conveniente que el Tribunal anticipc las principales conclusiones. a los efectos del ordenamiento de las razones que son su fundamento.

De este modo. 1) que no es dable soslayar genéricamente el control de constitucionalidad en la acción de amparo: 2°) que el análisis de la división de poderes, y las circunstancias que rodean a este caso, conducen a admitir la validez del dictado del decreto por el Presidente de la República: 3") que reiterada jurisprudencia de esta Corte. y doctrina aprovechable de derecho comparado, permiten admitir las normas de emergencia; 4") que en el caso deben primar por una parte, el aseguramiento de la unión nacional. y por la otra las normas que garantizan el derecho de propiedad en los términos de los arts. 14, 17 y especialmente 29 de la Constitución Nacional: y finalmente 5) que la norma es razonable cn tanto guarda proporción con sus fines. adecuada alas peculiaridades de la materia económica y el derecho que la rige. y no afecta el principio de igualdad ante la ley.

4") Que la recurrente niega la posibilidad de efectuar el control de constitucionalidad en los procesos de amparo. En apoyo de su tesitura invoca, el art. 2", inc. d). de la ley 16.896 que establece su inadmisibilidad cuando "la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas", 3) Que la limitación contenida en la mencionada disposición se funda en la necesidad de impedir que este noble remedio excepcional pueda engendrar la falsa creencia de que cualquier cuestión litigiosa tienc solución por esta vía: o pcor aún,

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1530

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