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Fallos: 313:1529 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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4) que no incumbe a los jueces, en el ejercicio regular de sus atribuciones, sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que les son propias Fallos: 270:168 ). Porque la misión más delicada de la justicia nacional es la de poder saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones (Fallos: 272:231 ).

5) que la garantía constitucional de la igualdad no puede considerarse vulncrada silanorma legal no fija distinciones irrazonableso inspiradas con fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas. Tal principio no impide que se contemple en forma distinta situaciones que se consideran diferentes (Fallos: 273:228 ). aunque su fundamento sca opinable (Fallos: 301:

1185:302 : 192.457).

XI-
Ensíntesis, toda vezque la demanda incoada carece de debida fundamentación; que tal carencia es más grave al pretenderse plantear la inconstitucionalidad de una norma gencral; que no se demostró. asimismo. que el amparo sca la única vía idónea para la defensa de los derechos que se dice conculcados: que. por cl contrario. los requisitos básicos para la viabilidad de esta acción excepcional no sc encuentran cumplidos, ya que no sc está ante una inconstitucionalidad palmaria, sino que. decidir sobre ésta, implicaría agotar un mayor debate y prueba y, de otro lado, no se invocó un daño grave e irreparable, sino el perjuicio común a la generalidad de los procesos ordinarios: que el "decreto de necesidad y urgencia" no ha sido a la fecha descalificado de modo expreso. como es menester, por el Congreso Nacional: y que no se advierte que haya sido vulncrada la garantía de la igualdad como por error se apuntasc. opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido en estos autos, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo deducida por los accionantes, sin que ello implique. es obvio, que éstos sc vean impedidos de replantear la cuestión por las vías rituales pertinentes y a través de razones y argumentos que pudieren resultar eficaces para dicho cometido. Buenos Aires. 13 de septiembre de 1990. Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE:LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1990.

Vistos los autos: "Peralta, Luis Arcenio y otro c/Estado Nacional (Mrio. de Economía - B.C.R.A.) sramparo".

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1529

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