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Fallos: 313:1532 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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33 Constitución misma, que ella sí, y solo clla, vale absolutamente" (Alfredo Orgaz.

"El Recurso de Amparo". Ed. Depalma, Bs. As. 1961. págs. 37/38).

Es que es función indeclinable de los jueces el resolver las causas sometidas a su conocimiento. teniendo como norte el asegurar la efectiva vigencia de la Constitución Nacional. sin que puedan desligarse de este esencial deber, so color de limitaciones de índole procesal. Esto es especialmente así, si se tiene en cuenta que las normas de ese carácter deben enderezarse a lograr tal efectiva vigencia y no a turbarla, 8") Que. en definitiva. cabe reiterar una vez más aquello que la Corte yascñaló en Fallos: 33:162 y reiterados precedentes posteriores, en el sentido de que "cs elementalen nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que sc hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se tracna su decisión. comparándolos con el texto de la Constitución para averiguar si guardan 0 no conformidad con ésta y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición a clla: constituyendo esa atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha cntendido asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles... de los poderes públicos".

9) Que. por lo demás. a fin de aventar equívocos que se sustentarían en una superada concepción del alcance de la jurisdicción federal. resulta propicio recordar la evidente relación que existió en la géncsis de la norma hoy contenida en el art. ?", inc. €). de la ley 16.896 entre la limitación que prevé. los términos cn que fue concebida por esta Corte con anterioridad a la vigencia de la ley citada ——indudable antecedente del artículo aludido— y la cuestión de la posibilidad de la procedencia de admitir las acciones meramente declarativas de inconstitucionalidad, tema en la actualidad claramente diferente del que aquí se trata. pero de algún modo cntremezclado en su consideración en otras épocas.

Según resulta de la atenta lectura del precedente de Falios: 249:221 , al que remiten las decisiones posteriores que se pronuncian sobre aquella limitación Fallos: 249:449 , 569:252 : 167; 256:386 , entre otros). un fundamento sustancial para desestimar los amparos cuando cllo requería un pronunciamiento de inconstitucionalidad de una norma de carácter general consistía en la inexistencia en el orden nacional de acciones declarativas de inconstitucionalidad. conclusión que por esa época era sostenida por cl Tribunal (Fallos: 245:553 ; 256:104 , entre otros).

Pero ese óbice —reunidos, desde luego, los requisitos que esta Corte exige—ha

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1532

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