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Fallos: 245:553 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Toder Judicial, Los netos de las autoridades constituídas y las leyes dictadas por el Congreso de la Nación se presume que son válidos, mientras no se pruebe transgresión constitucional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos comunes. Cuestión justiciable, No prorede el recumo extraordinario contra la sentencia que, en razón de no existir "caso contencioso", rechaza la demanda sobre inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 14.455 y de la resolución ministerial 218/58, en euanto disponen que la parte patronal debe actuar como agente de retención respecto de las contribuciones obreras para el fondo asistencial de una nsocinción profesional de trabajadores.


DICTAMEN DEL Procrnanor GENERAL
Suprema Corte:

Comparto el criterio sustentado por los pronunciamientos de fs, 32 y 44 del expediente principal, en el sentido de que en el mismo no existe planteada una controversia concreta susceptible de ser resuelta por los tribunales de justicia.

En ausencia, pues, del "caso contencioso" exigido invariablemente por la Corte como requisito indispensable para acudir ante aquéllos, pienso que corresponde no hacer lugar a esta presentación directa motivada por la denegatoria del recurso extraordinario deducido a fs. 49 de los antos de referencia. Buenos Aires, 26 de noviembre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1959.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa "IL TI R.U," S.R.T. e/ Federación Argentina de Trabajadores de la Industria Gastronómica", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia" sca observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes —Fallos: 243:

176 y sus citas—. .

Que como también se dijo en la oportunidad mencionada

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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-245/pagina-553

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