y seguridad jurídica a que me reficro imponen entender que dicha norma manticne su primigenia y aceptada validez hasta que el Congreso no la derogue de manera expresa y no que, como a mi juicio equivocadamente lo consagra cel sentenciador, cuadre inferir su invalidez y así decretarla, por parte del Poder Judicial, en el lapso en que cl órgano legislativo manticne a consideración cl asunto. En rigor, es a éste último a quien le compete el poder constitucional de legislar y mientras de modo expreso no les quite legitimidad a las reglamentaciones que en supuestos de urgencia pudo válidamente decretar el Ejecutivo, debe razonablemente interpretarse que está extendiendo y convalidando su vigencia. tal como, salvando las obvias y notorias diferencias, pero rescatando para lo que nos atañe sus. aunque remotas. sutiles semejanzas, V.E. interpretó la persistencia de la validez de los decretos leyes de los poderes de facto, en los precedentes "Gamberale de Mansur", sentencia del 6 de abril de 1989 y en cl allí citado "Budano".
VIIL-
Teniendo en cuenta la consideración anterior. esto es. que el reglamento de necesidad y urgencia mantiene. desde el punto de vista de su Iegitimidad. plena validez, importa atraer al enfoque correcto del problema que nos ocupa una consecuencia de importancia decisiva: al tratarse de una normativa gencral. en principio Icgítima, no es dable su cuestionamiento constitucional por la vía del amparo. 
En efecto, si bien es cierto que, como lo sostiene el a quo. la inteligencia del art. 29, inc. d). de la ley 16.986 no puede llevar al extremo de desconocer la viabilidad del amparo cuando se está frente a un supuesto de inconstitucionalidad manifiesta, palmaria, precisamente de lo que se trata en autos es que no se advierte esa palmaria o evidente ofensa constitucional por parte del decreto de referencia.
Por el contrario, demostrar la verdad de tal reproche. obligaría tanto a una mayor amplitud de debate cuanto a una compleja realización de medidas probutorias que, de su lado, también obstarían a la procedencia de este remedio excepcional. como bicn lo postula el apelante y lo sostuvo con acierto. en su voto disidente, el tercer micmbro del tribunal a quo.
Porque en este sentido. al quedar desestimada, por las razones que expuse, la supuesta inconstitucionalidad evidente derivada por el juzgador de la falta de ratificación por parte del Congreso Nacional, resta por analizar sólo si el referido vicio manifiesto pudiera consistiren la violación de la garantía de la igualdad frente a las cargas públicas. como asimismo lo entendió cl a quo.
Sin embargo. estimo que también aquí el juzgador sc ha equivocado al
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1526 
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