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Fallos: 313:1499 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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meramente dogmáticas sin aplicación a las circunstancias probadas en la causa" y "carece de una razonada valuación del oportuno descargo volcado" (fs. 8).

Aprecia que la Cámara omitió considerar las particularidades de la causa, las diligencias sumariales cumplidas, y cl "contínuo movimiento del expediente", hecho que habría tomado injustificada la aplicación del art. 206-del C.P.M.P..

invocado por la Cámara para sancionario.

Por último, y sin perjuicio de negar la comisión de irregularidad alguna, enticnde que la medida no guardó la debida proporción entre el hecho atribuido como falta y la medida disciplinaria impuesta.

29) Que el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los magistrados, con las limitaciones que impone su investidura. constituye materia propia de las Cámaras de apelaciones, a las cuales incumbe apreciar encada casolascircunstan- — cias concretas que determinan las medidas o sanciones a aplicar (Fallos: 237:684 ; 263:351 y 301:757 ).

3 Que en virtud de lo expuesto, la avocación procede en supuestos excepcionales, si concurren supuestos de manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o existen razones de superintendencia general que la tornan conveniente (Fallos:

303:823 ; 304:1231 ; 307:606 y 308:137 , 251 y 606).

4 Que a juicio del Tribunal, los recaudos enunciados no concurren en el caso sub examine, pues los argumentos del interesado no alcanzan a enervar los de la Cámara. cuya decisión, sobre la base de las constancias del expediente, sanciona el incumplimiento del plazo fijado por el art. 206 del C.P.M.P., valorando las diligencias procesales invocadas por el juez como "meras cuestiones de carácter incidental"que no afectaban la prosecución del sumario (ver fs. 7 y Vía.).

5 Que tampoco existe la "falta de proporción" aducida entre la medida adoptada y la conducta reprochada, pues el art. 695 del código de forma —en el caso previsto porel art. 206-—- autoriza a la Cámara a aplicarla multa, hasta el 15 de la remuneración básica del juez sancionado, tope legal que no excedió el tribunal de alzada.

Porello, y concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación a fs. 16, 1) 18 de diciembre.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1499 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1499

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