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Fallos: 313:1495 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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auxiliares de la Justicia— de las prescripciones legales dictadasalos fines de sueficaz desempeño, no autoriza la interpretación normativa forzada y aún la búsqueda de la aplicación inadecuada de la ley, y lo sostenido por cl a quo no permite vincular la solución del casocon elsistema legal vigente de otromodo que por sulibre estimación.

careciendo lo resuelto de sustento necesario (contr. doctrina Fallos: 306:1094 ).

5) Que no resulta adecuado, asimismo, imponer a la parte demandada cl cuestionamiento del instrumento público cn cuanto a su forma y contenido, pues se debe interpretar que el a quo señaló la circunstancia de no haberse redargido de falsedad tal instrumento por el apelante.

El acta fue reiteradamente objctada (confr. fs. 48/51 y 84/91 de los autos principales). sin impugnarse las declaraciones insertas en ella —que justificarían el ataque por falsedad— sino señalando sus omisiones, las que determinaron la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). Adviértase que la demanda tue promovida contra dos personas físicas y una jurídica (ésta última, sin duda. solvente). y que cn ocasión de la convocatoria « las partes a la audiencia prevista por el art. 68 de la ley 18.345, 1a actora desistióde la acción respecto de las dos primeras y pidió cl dictado de sentencia, renunciando también al ofrecimiento de pruebas y al derecho de alegar En el caso en que la demandada no ofreciera las suyas cn el término legal a pesar de que, según las constancias del intercambio telegráfico de [s. 9 de los autos principales, la relación laboral había sido negada expresamente por el apelante. Sin más trámite. se dictó sentencia de primera instancia y sc trabó el embargo por el cual. razonablemente, la demandada pudo tomar conocimiento de la existencia de la causa.

6) Que. con relación al argumento según el cual en el procedimiento laboral no existe una forma análoga a la del art. 62 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . y que la sentencia no sc encuentra entre aquellos actos que deban sernotificados en el domicilio real. cabe señalar que si bien tanto la ley específica N" 18. 345 como el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación disponen la notificación de las sentencias "personalmente o por cédula", la prosecución de los trámites desde la notificación impugnada sc tradujo en la imposibilidad de constituir el domicilio donde se debió diligenciar la cédula que anoticiaba de la sentencia. Por lo tanto. se trata de una consecuencia más, originada en el acto impugnado.

7) Que las normas de procedimiento y reglamentarias no sc limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo.

regularcl ejercicio de los derechos y lograr la conercción el valor justicia en cada caso en salvaguarda de los derechos de defensa en juicio y de propicdad.

Corresponde, pues, en el sub examine, hacer excepción ala doctrina según la cual

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1495

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