313 Apelaciones del Trabajo que. al confirmar la resolución de fs. 77/78. rechazó cl incidente de nulidad promovido por la demandada. ésta interpuso cl recurso extraordinario cuya dencgación origina la queja en examen.
Para arribar a esa conclusión, cl a quo consideró que el acto de notificación del traslado de la demanda se había cumplido conforme a lo establecido por los arts. 140, 141 y 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por la acordada N° 19/80 de esta Corte, sin que se hubicra redargiido de falsedad dicho documento.
Sostuvo la responsabilidad de la demandada en la falta de individualización del receptor y. por último. consideró que la sentencia no se encuentra entre aquellos actos que deban ser notificados en el domicilio real (art. 32. ley 18.345) toda vezque no se constituyó domicilio (art. 29 de la misma ley). convalidando asílo actuado en primera instancia que notificó el fallo ministerio legis.
2") Que las impugnaciones traídas a conocimiento de este Tribunal suscitan cuestión federal bastante para su cxamen por la vía elegida, sin que obste a cllo que las cuestiones debatidas scan de hecho, prueba y derecho procesal. y como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48. toda vez que lo resuclto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando —como en el presente— se ha prescindido ineguívocamente de la solución normativa prevista para el caso. sin que ninguna disposición legal justificara dicho apartamiento.
3°) Que la sentencia de ts, 77 de los autos principales adolece de un grave error de tipo valorativo, exhibiendo deficiencias axiológicas al contradecir principios jurídicos vigentes. Ello es así, porque señala que conforme con la acordada N° 19/80 deestaCorte, nocxisteobligación de individualizara la persona que recibe una cédula de notificación de demanda, cuando la letra de la norma establece exactamente lo contrario. Tal afirmación contradice también lo dispuesto por los arts. 339 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . pues la constancia del oficial notificador. indicando que entregó la cédula a "un empleado". no constituye sino una mera referencia a dichos de terceros. Por el contrario. se imponía que la nota de lo actuado fuera firmada por cl receptor, o bien que se dejara constancia de la negativa o imposibilidad de hacerlo. Además, no pareec razonable tampoco la exigencia dirigida a la demanda de individualizar a dicha persona, ya que tal carga corresponde.
como quedó dicho, al oficial notificador.
La constancia de ls. 30 de los autos principales evidencia el incumplimiento de tales recaudos y su convalidación por cl Tribunal por medio de afirmaciones dogmáticas. sin sustento legal y contrarias a la ley misma, determina la deficiencia axiológica ya apuntada.
4) Que la inobservancia por parte de los oficiales notificadores —como
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1494
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