extraordinario interpuesto, de acuerdo con cl art. 14, inciso 3" de la ley 48. En consecuencia dicho recurso ha sido bien concedido por el a quo.
5) Que los agravios referidos a la utilización de la vía del amparo, reglada por laley N" 16,986. deben ser desestimados. toda vezque enel presente caso clempico dedicha vía no ha reducido las posibilidades de defensa de la demandada en cuanto a la amplitud de discusión y prueba referente a las cuestiones planteadas y decididas. Las partes han contado con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones y ofrecer y producir las pruebas pertinentes. Por cllo. tal como lo destacó esta Corte en cl precedente "Bonorino Peró, Abel y otros c/Estado Nacional". (sentencia del 15 de noviembre de 1985), el marco técnico funcional del procedimiento de amparo se ha mostrado idóneo. para que con observancia plena de la delensaen juicio. se diluciden las pretensiones que en cl caso deben serobjeto de urgenic tutela para evitar su frustración. Como el Tribunal lo resolvió en el precedente recordado y en Fallos: 239:459 ; 241:291 .cs preciso evitar que el curso de los procedimientos ordinarios torne abstracta. o tardía. la efectividad de las garantías constitucionales, También es necesario tener en cuenta Jas profundas alteraciones de carácter extraordinario que determinan la admisibilidad de un remedio excepcional como es la vía del amparo. procedente en casos especiales como cl presente.
Por lo demás. es necesario tener en cuenta que, en el caso. la sentencia sólo incluyó en la condena la actualización de los haberes correspondientes a mayo de 1987. en atención a lo previsto en cl artículo 2, inciso e). de la ley 16.986. sobre la base de considerar que la omisión respecto del ajuste de los salarios se ha ido registrando mes por mes. En consecuencia se ha dado no una sola. única y continuada omisión. sino una serie de omisiones diferentes. Cada una de ellas debe valorarse —tal como lo hizo el a quo— para determinar si sc configuró o no la Iesión constitucional y si ha transcurrido cl plazo para promover la acción de amparo.
También es necesario considerar que no es óbice a la aceptación formal de la vía del amparo lo dispuesto en el art. 2, inc. d). de la ley 16.986 que impide declarar la inconstitucionalidad de normas.
No se trata, en el caso, de declarar la inconstitucionalidad de los actos que fijaron las remuneraciones, sino tan sólo de considerar su insuficiencia. Por lo demás, en el caso los actores sólo en forma subsidiaria dejaron planteada la inconstitucionalidad de dicha norma, para el supuesto que sc considerase un impedimento para que prospere la acción lo dispuesto en el citado art. 2. inc. d).
conforme a los precedentes de Fallos: 267:215 y 269:393 . lo cual habilitaba al
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1377
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