ante el juez federal con asiento en la Ciudad de Santa Fe, peticionando medida cautelar contra actos del Banco Central que perjudicarían a su representada (fs. 95/ 102 del expediente cit., agregado por cuerda; 14 de junio de 1990).
29) Que tal medida fue acogida por el Magistrado decretando por resolución de fecha 15 de junio de 1990. el sin efecto de las restricciones para que dicho Banco del Interior operase en el circuito bancario (punto b): y que dé cumplimiento por parte del Banco Central a la resolución N° 387, dictada porel Directorio del mismo, como así también rehabilitase la ayuda financiera al accionante (punto c). Criterio cautelar ampliado el día 20 de junio de igual año, con una medida de no innovar ante la decisión del B.C.R.A, de proceder a la liquidación del B.I.B.A.
3) Que son apclados ambos decisorios por el accionado a fs. 292, recurso que se concede por ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 292 vía..
ídem), todo con fecha 3 de julio de 1990.
4") Que ante la presentación del Ministerio de Economía de la Nación y del Presidente del Banco Central, aduciendo la configuración de un conflicto de poderes. se requiere con fecha 6 de julio de 1990, la remisión del expediente principal que sobre aquellas medidas se estaba tramitando (fs. 44 de estas actuaciones —G. 146—).
5) Que queda por agregar. previo entrar a la esencia de la cuestión planteada, dos puntualizaciones: a) el B.C.R.A. cuestionaba —entre otras— ante el juez federal de Santa Fc su competencia; y b) se encontraba interpuesto y concedido el recurso por ante la alzadacon jurisdicción, es decirel debido proceso se encontraba en pleno funcionamiento, sin más límite que la observancia de los requisitos formales. cs decir, sc abría un amplio campo para el debate y resolución de todas las cuestiones que se reiteran en el supuesto conflicto de poderes introducido por el B.CR.A., con petición expresa de que sean resueltas por esta Corte.
6") Que lo precedente está indicando el marco dentro del cual se debe decidir si para lorequerido se halla habilitada esta instancia, al no haber tenido previamente la debida intervención el tribunal de grado inmediato inferior. con competencia para ello, a la que habían comparecido los ahora quejosos, con recurso concedido.
7") Que es bien sabido y está claramente establecido en nuestra Constitución Nacional, que la jurisdicción de este Alto Tribunal se ejercerá por apelación, señalándose también cuándo lo hará en forma originaria (art. 101); asimismo, aún cuando dicha competencia apclada puede ser ampliada por ley, hasta tanto ello ocurra habrá que ajustarse a la legislación vigente.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1250
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