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Fallos: 313:1248 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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de ésta y de hallarse reunidos los requisitos del recurso extraordinario, antc esta Conte, según lo dispone cl art. 6 de la ley 4055.

4") Que es cierto que en fecha cercana. el Tribunal ha admitido excepciones al recaudo de admisibilidad antes aludido. esto es: el de Tribunal Superior (D. 104.

XXIII. "Dromi...". del 6 de setiembre de 1990). Empero. no lo es menos que la aplicación de esa doctrina ha sido sometida, claramente, a supuestos de marcada excepcionalidad. Resulta. así, particularmente oportuno recordar lo expuesto en esa decisión. en cuanto a que "sólo causas de la competencia federal. en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional —entendida ésta cnel sentido más fucric que le han reconocido los antecedentes del Tribunal— y en las que. con igual grado de intensidad, sca acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio cficaz para la protección del derecho federal comprometido. autorizarán a prescindir del recaudo del Tribunal Superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido cn la sentencia apelada".

5") Que. cn este orden de ideas, cabe advertir que tanto la presentación sub examine y los elementos de juicio obrantes en este expediente y en el principal. así como las manifestaciones de las paries en las audiencias aludidas. resultan insuficientes para demostrar, "con manifiesta evidencia". que se encuentran reunidas las singulares condiciones antes señaladas, lo cual deíermina que la petición no deba ser admitida.

6") Que. con todo. cl Tribunal estima pertinente subrayar la ya mentada índole excepcional de la doctrina del citado precedente, fruto de una ardua tarea de armonización de los fines perseguidos por cl art. 6 de la ley 4055, acfectos que esa norma, tendicnte a realizar y preservar la función de la Corte, no constituyesc la fuente que paralizara su intervención en las cuestiones en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son más propios.

Nohatenidotal doctrina. desde luego. cl propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda. sin más obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del tribunal más alto de la República.

Tampoco ha sido su objeto claborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aún serios. que puedan producirse en cl curso de un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada. directa o indirectamente. la Nación. Son esos riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador, que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1248 
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