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Fallos: 313:1000 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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conjetural y no encuentra apoyo en las declaraciones prestadas, y hace hincapié en la responsabilidad objetiva de Ferrocarriles Argentinos y en que la causa del accidente fue la ausencia de puertas automáticas cn el vagón. Al mismo tiempo, menciona que se dejaron de lado los conceptos de imprevisibilidad e inevitabilidad, y que cl fallo contradijo las constancias del juicio, pues no se acreditó la culpa del niño.

6") Que este Tribunal ha sostenido que los daños causados por los trenes en movimiento se rigen por las previsiones del art. 1113. segundo párrafo. parte final, del Código Civil sobre daños causados porel riesgo de la cosa (0.449. XXI. "Ortiz, Eduardo Adolfo (menor) y otro c/Empresa Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios". del 12 de diciembre de 1989), y que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio a que alude aquella disposición debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o de fuerza mayor (Fallos: 308:1597 ).

7") Que. ya sea que se aplique cl art. 1113 del Código Civil. citado ur supra, oclart. 184 del Código de Comercio —que prevé la responsabilidad del porteador por los daños sufridos por el viajero en su persona, y que comprende el período previo al traslado de la persona de un lugar a otro, es decir el ascenso al vehículo, como «sí también su descenso—, en cuanto ambos establecen una responsabilidad objetiva y autoriza a que aquél se exima de tal responsabilidad sólo cn el caso de acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, Sellegaa una misma conclusión en materia de responsabilidad; no asfen lo atinente alosefectos del resarcimiento y ala prescripción. pero estos aspectos no son objeto de discusión, 8") Que expuesto lo que antecede corresponde determinar si el transportista acreditó debidamente la culpa de la víctima. y al respecto. esta Corte comparte los fundamentos dados cn las instancias anteriores. puesto que de las diversas constancias agregadas a la causa, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) se infiere que el menor lesionado actuó en forma imprudente al pretender subir al convoy cuando aquél ya estaba cn movimiento, Ello es así, toda vez que frente a las declaraciones contradictorias de los padres del menor. resultan de mayor veracidad aquéllas que surgen de fs. 7 vía.. y 36de la causa penal, puesno sólo seda cuenta, inmediatamente de producido el evento dañoso. de lo informado por el hijo de 11 años, que había presenciado cl hecho. sino que tales manifestaciones están corroboradas con lo que surge del informe médico de fs. 36 y 120 y particularmente las conclusiones obtenidas con la reconstrucción del hecho —fs. 142 de la causa penal—, cn cuanto

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1000

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