puesto en marcha el tren y ubicado en el lugar que supuestamente hubiese estado el menor. no sc aprecian movimientos bruscos que hagan oscilar el vagón, y la marcha es sin desplazamientos laterales. lo cual, por otro lado, coincide con lo declarado por los empleados ferroviarios (ver fs. 365 via. y 366 vía.) 9) Que. en tales condiciones, la conducta asumida por la víctima tiene aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio aque aludeel art. 1113 del Código Civil, o la cadena causal entre el transporte y cl daño sufrido por el pasajero, en los términos del art. 184 del Código de Comercio. y aparece como la principal causa del daño. con caracteres de imprevisibilidad e incvitabilidad.
10) Que. aún aceptada la imprudencia de la víctima, es menester precisar en —qué medida las circunstancias que determinaron el accidente habrían podido ser morigeradas si ambas partes hubiesen observado cl comportamiento apropiado.
pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arg. arts. 512 y 902 del Código Civil; confr. causa D. 31. XXI "Díaz Estay de Salerno. Lucía c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos". del 26 de julio de 1988).
11) Que en función de lo expresado. la empresa estatal tuvo también a su alcance la posibilidad de evitar las consecuencias dañosas cuya reparación se persigue, toda vez que el personal de aquélla no adoptó las diligencias del caso.
tales como controlar que las puertas del tren estuviesen bien cerradas antes qué se pusiera en marcha; el haber tenido una dotación de personal para controlar y evitar que los niños. que generalmente juegan en esa plataforma —scgún surge de la declaración de fs. 102 de la causa penal— sutran accidentes como el de marras:
como asimismo la inadvertencia de aquéllos de la caída del menor —ver fs. 365 via.. 366 vta.. y 379—. omisiones estas claramente violatorias de lo dispuesto por el art, 11 de la ley 2873 y de diversos artículos del Reglamento Interno Técnico Operativo—arts. 207 y 280, entre otros—. Porotra parte. no puede dejar de tenerse en consideración. asimismo. la omisión de proveer a los coches de medios modemos que impidan cl ascenso o el descenso cn marcha, tales como las puertas que no puedan ser abiertas por los pasajeros una vez iniciada Esta.
12) Que en tales condiciones. el hecho del transporte sigue siendo la causa presunta del perjuicio. según el régimen establecido por cl artículo 1113. última parte, del Código Civil (considerando 6°) y cl art. 184 del Código de Comercio. los cuales reconocen así dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo, Procede. entonces, una división de la responsabilidad cn función de la concurrencia de culpas que autorizan aquellas normas cuando disponen que cl dueño o guardián de la cosa podrá eximirse parcialmente de responsabilidad
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1001
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