Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:996 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

y el perjuicio a que alude el art. 1113, segundo párrafo, pañe final, del Código Civil debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fotito o de fuerza mayor (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Comor).

TRANSPORTE TERRESTRE,
Elan, 184 del Código de Comercio preve la responsabilidad del portador por los daños sufridos porel viajeroen su persona, y comprende el período previo al traslado de la persona de un lugar aora, es decir el ascenso al vehículo, como así también su descenso (Disidencia de los Dres.

Augusto Cóxar Belluicio y Eduardo Moliné O'Connor).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extravontractual. , Aún aceptada la imprudencia de la víctima, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron cl accidente habrían podido ser morigeradas si ambas pares hubiesen observado cl comportamiento apropiado, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual La empresa de ferrocarriles tuvo a su alcance la posibilidad de evitar el uecidente sufrido por un menoral tratar de subir cuando el convoy ya había arrancado, sí su personal no adoptó las diligencias del caso,tales comio controlar que las puertas del tren estuviesen bien cerradas antes de que se pusiera en marcha: el habertenido una dotación de personal para controlar y evitar que los niños que generalmente juegan en esa plataforma, sufran accidentes comoel demarras, como asimismo la inadvertencia de aquellos de la caída del menor (Disidencia de los Dres.

Augusto César Belluscio y Eduardo Moliné O'Connor).

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual, Ain de establecer la responsabilidad de la empresa de ferrocarriles en el accidente no puede dejar de tenerse en consideración la omisión de proveer a los coches de medios modemos que impidan el ascenso 6 descenso en marcha, tales conto puertas que no puedan ser abiertas por lospasajeros una veziniciada ésta (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Eduardo J. Moline O'Connor).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de octubre de 1990.

Vistos los autos: "Lobos, Aricl A. c/González, Alcides s/ sumario".

4

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-996

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 242 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos