. EE) o recurrente sobre la base de la estimación del monto del pleito efectuada por los letrados de la D demandada resulta meramente conjetura! y no cumple con el recaudo del at, 24, inc. 6. apa). .
del decreto—ley 1285/58, ley 21.708 (Disidencia de los Dres, Ricardo Levene (h.) y Carlos S.
Fay)
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
, Buenos Aires. 9 de octubre de 1990.
Vistoslosautos: "SupercementoS.A.LC.y Sociedade Brasilcira de Encenharia e Comercio °Sobrenco S.A." c/Comisión Mixta Argentino—Brasilera para la construcción de un puente sobre cl río Iguazú "Comix" s/juicio arbitral" Considerando:
1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas modificó la regulación de honorarios practicada por cl juez de primer grado a favor de los profesionales que representaron 4 la demandada. fijándolos en un porcentaje "del monto que resultare de la valoración que deberá hacerse en primera instancia de los reclamos que la actora pretendió fueron objeto de análisis por el tribunal arbitral cuya constitución se le denegara" (fs. 562 vía.).
Contra ese pronunciamiento. la parte demandante dedujo recurso ordinario de apelación (Is. 569/573). que fue concedido a fs. 589.
2) Que. según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación. —.
«directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que "el valor disputado en último término. o sca. aquél por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio.excede el mínimo Iegala la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6. ap. a). del decreto—ley 1285/58, según ley 21.708 (causa: T.141. XXL.. "TECSA S.A. c/ Entidad Binacional Yaciretá s/daños y perjuicios". fallada cl 20 de diciembre de 1988. sus citas y muchas otras).
3) Que. ensupuestos comoel sub fite,enquecl valor cuestionado sc encuentra indefinido por haber sido diferida su determinación. esta Corte ha tenido por satisfecho el recaudo mencionado en el considerando precedente mediante la formulación por el recurrente de un cálculo estimativo en términos concretos y circunstanciados con fúndamento en los elementos de juicio producidos en la causa
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1003
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