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Fallos: 312:706 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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21) Que la reducción proporcional del canon que ha efectuado el a quo ha tomado como base los datos del peritaje contable, más precisamente un promedio de los porcentajes establecidos en los distintos períodos computados hasta la fecha de la suspensión de su pago (febrero de 1983), y ha tenido en cuenta la existencia de la medida precautoria decretada a partir de agosto de 1982, que ya había dispuesto una disminución del 35, así como que el peritaje incluía rubros no aceptados en el fallo.

Al hacer uso de la facultad otorgada en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y establecer —en función delas pautas consideradas— el porcentaje final de un 25 entre el mes de enero de 1980 y julio de 1982 y desde agosto de 1982 hasta enero de 1983 en un 10 dada la cautela mencionada, este Tribunal no considera que los guarismos carezcan de razonabilidad ni tampoco ello ha sido demostrado por la apelante, que se ha circunscripto a reproducir los cálculos efectuados en el alegato pero no formula una crítica razonada de la solución propiciada en el fallo recurrido, la cual habrá de ser mantenida-en esta instancia.

22) Que, por último, resta examinar dos cuestiones accesorias: el criterio del reajuste por depreciación monetaria adoptado por la alzada por aplicación de las pautas del plenario "Agrocom S. A. e/Capitán y/o arm. y/o prop. del buque Gabrielle Koegel" fallado el 26 de febrero de 1985, y la distribución de las costas.

La primera no puede sino ser desestimada por cuanto el apelante no hajustificado que la aplicación del índice establecido en la mencionada doctrina plenaria en sustitución del de precios al consumidor cuya pertinencia postula en el caso, afecte la integridad del crédito reclama-—_.

do y reconocido parcialmente en la sentencia, por lo que no concurre la existencia de un gravamen concreto que justifique modificar lo resuelto.

23) Que, en lo referente a la distribución de las costas, que fueron establecidas en las instancias precedentes en el orden causado, la consideración de los agravios de las dos partes resulta inoficiosa en virtud de las modificaciones introducidas en el presente (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), por lo que en función de tal circunstancia, a la luz del progreso de las respectivas pretensiones así como por el resultado de las impugnaciones formuladas ante

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:706 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-706

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