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Fallos: 312:700 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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contenía una limitación genérica al ámbito explotable al reconocer a la entidad estatal cocontratante la facultad de "hacer retirar en todo tiempo los elementos publicitarios que afectaran normas éticas, estéticas o de seguridad o que no se ajustaran a los objetivos fijados en el artículo 1 de las cláusulas particulares".

6°) Que la recurrente desconoce la existencia de esta cláusula que, al ser puesta en ejecución —sea en forma directa por Ferrocarriles Argentinos o por otra autoridad encargada de la tutela de la seguridad pública—, pudo traducirse —como de hecho así ocurrió— en un cercenamiento de la porción a la que la actora fue, en principio, acreedora sin indemnizaciones de ninguna especie, salvo —claro está— la reducción adecuada del canon a abonarse a fin de mantener el equilibrio de las prestaciones originariamente previstas (artículo 17 del contrato, ver expediente administrativo, cuerpo V, fs. 103 vta.).

7) Que la conclusión del contrato que nos ocupa se limitó a poner en acto la autorización legal conferida a la empresa Ferrocarriles Argentinos para "celebrar contratos de publicidad en sus bienes o servicios" (art. 4, inciso Q, ley 18.360), pero no importó otorgarle facultades ilimitadas o prerrogativas cuyo ejercicio pudiera derivar en la creación de riesgos para la seguridad pública (Fallos: 300:988 ; 302:

326). Antes bien puso especial énfasis en las limitaciones atinentes al control de la seguridad —según resulta de la cláusula reseñada— y, más aún, dejó bien en claro la sumisión del permisionario a las normas legales vigentes y la responsabilidad consiguiente por su violación según resulta de la cláusula 24, inciso d, de las condiciones particulares, una vez puestas a disposición las instalaciones para la realización del objetivo del contrato (fs. 69 expte. citado).

8?) Que el conflicto interadministrativo entre Ferrocarriles Argentinos y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, así como la postura adoptada por la empresa estatal tendiente a desconocer el poder de policía municipal en el ámbito de sujurisdicción, mencionados por la recurrente para hacer efectiva la responsabilidad de la demandada —por aplicación de la doctrina de los "propios actos"—, no se extiende ni puede extenderse al punto de derogar las cláusulas expresas del contrato celebrado y que ignora la recurrente en sus agravios.

Menos aún, la invocada subordinación jerárquica de los dos entes al Poder Ejecutivo Nacional puede conducir a admitir la pretensión de responsabilizar patrimonialmente a Ferrocarriles Argentinos por los actos administrativos del municipio capitalino.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:700 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-700

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