En el mejor de los supuestos para la actora, ella debía haber hecho valer la pretensión de la supuesta responsabilidad de la Municipalidad demostrando la antijuridicidad de su obrar en el caso concreto, lo que no hizo y menos aún puede presumirse cuando la autoridad comunal fue ejercida por aplicación del artículo 95 de la ley 13.983 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13.6.1 del Código Municipal de la Publicidad —ordenanza 33.906— y el convenio con Vialidad Nacional de fecha 2 de mayo de 1978, aprobado por el decreto n° 3331/78, que formó una comisión mixta para determinar los carteles o anuncios que, por constituir un peligro contra la seguridad del tránsito, debían ser removidos.
Al respecto no resulta ocioso destacar que los juicios de amparo promovidos por la actora contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a demostrar la ilicitud del proceder municipal fueron rechazados y en los pronunciamientos respectivos se hizo especial hincapié en que tal pretensión requería mayor amplitud de debate y prueba, extraña al marco de la vía sumarísima elegida, sin que en el proceso sub examine —como se expresó precedentemente— se intentara demostrar lo contrario (autos "Clan S, A. C. 1. F. I. s/acción de amparo" que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 16, Secretaría n° 32, particularmente el pronunciamiento de la Sala "F" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil corriente a fs. 158/159 de los autos referidos y causas allí citadas). 9 Que lo hasta aquí expuesto resulta relevante para concluir en la desestimación de las objeciones atinentes al rechazo del resarcimiento por la pérdida de laterales de los puentes y zonas de vías de la Capital Federal, sin perjuicio, claro está, de la reducción proporcional del canon convenido y sin que las consideraciones formuladas en punto a la frustración de las expectativas de la recurrente, fundadas en la utilización de tales espacios y de los que fue privada, tengan entidad para modificar lo resuelto a la luz de las apreciaciones vertidas por el a quo en función de la superficie inexplotada por la empresa —sustentada en el peritaje del ingeniero Dolinko (fs. 1027/1031)— y que no resultan eficazmente rebatidas (véase considerando III fs. 1275/1276 del fallo , apelado).
La afirmación adicional del recurrente acerca del exceso en la jurisdicción apelada, al desestimar in totum este rubro sin ponderar que no existía agravio específico de la demandada en cuanto a la
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:701
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