la privación de espacio en la estación Once y las facturas mencionadas en el apartado e) del rubro "otros daños".
13) Que ental sentido, el sentenciante tuvo en cuenta, sobre la base .
de la abundante prueba producida, que la parte demandada impidió, con su accionar culposo, que se concretara la publicidad en espacios que ella misma había ofrecido, configurándose un supuesto de incumplimiento de las cláusulas contractuales, que debía repararse.
14) Que, finalmente, entre los reclamos que no iban a generar una indemnización autónoma pero que debían considerarse para la reducción cuantitativa del precio, por defraudar legítimas expectativas de la actora, el tribunal enumeró el retiro de publicidad en los puentes y en las zonas del Ferrocarril Belgrano; el cese de las exenciones impositivas, el retiro de carteles en las avenidas Juan B. Justo, Díaz Vélez y Donato Alvarez, el caso del cartel en la estación Constitución y los de la zona de Zárate-Brazo Largo. .
15) Que para estos supuestos, la Cámara estimó que no obstante que Ferrocarriles Argentinos no había asegurado un lugar específico de publicidad, no podía negarse que el canon locativo se había pactado sobre la base de ciertas expectativas entre las que figuraba la propaganda en los puentes. En torno a la modificación que supuso en la ecuación económico financiera la derogación de la exención de que gozaba la empresa del Estado cuando dictó la ley 22.016, estimó el sentenciante que sólo procedía la adecuación de las condiciones del contrato, pues no se configuraba ningún supuesto de incumplimiento.
En los casos de la estación Constitución y de los carteles de ZárateBrazo Largo, consideró el a quo que la omisión se debió, respectivamente, 'a razones de organización y a un error de la demandada, que defraudó las legítimas expectativas de Clan S. A. C. I. F.1.
16) Que en su apelación la actora comienza por decir, en síntesis, que Ferrocarriles Argentinos se encontraba obligada a permitir la explotación de los espacios aptos para su uso publicitario, y por lo tanto, era responsable de los daños y perjuicios derivados de sus incumplimientos. En este sentido, calificó de contradictoria la afirmación del a quo acerca de que el contrato comprendía obligatoriamente toda la jurisdicción ferroviaria, para luego afirmar que la demandada no se encontraba obligada con relación a espacios determinados. Entiende el recurrente que la obligación total sobre un espacio luego no se puede negar discrecionalmente, sin incurrir en incumplimiento. La obliga
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:710
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