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Fallos: 312:702 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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admisión del "daño emergente" en la anterior instancia, no se compadece con las constancias de la causa, toda vez que el memorial de su contraria postuló ante la alzada la improcedencia de ese resarcimiento fs. 1216/1217 vta.) 10) Que, en lo atinente a la desestimación de la indemnización reclamada por el retiro de los carteles publicitarios en San Carlos de Bariloche (considerando VI del fallo), el cuestionamiento de las razones suministradas por el a quo omite toda referencia a las apoyadas en la cláusula 23 de las condiciones particulares —tantas veces citada—y en las facultades de la empresa demandada durante la vigencia del contrato, así como no se formula consideración alguna acerca de la irrazonabilidad o ilegitimidad de la medida ni tampoco ello resulta de las constancias de la causa, por lo que dicha falencia basta para el rechazo de la presente objeción.

11) Que idéntica conclusión negativa debe extraerse acerca de lo resuelto en punto a la indemnización reclamada por la privación de espacios en las estaciones cabeceras de Retiro y Constitución, pues en lo que hace a la primera, basta la lectura del memorial pertinente fs. 1218 vta.) para concluir en la sinrazón del invocado exceso de pronunciamiento del tribunal a quo cuando la demandada hace expresa referencia a las circunstancias impeditivas de la admisión del reclamo fundadas en la cita de las disposiciones del contrato que ni siquiera son rebatidas por el recurrente. En cuanto a la estación citada en segundo término, la solución adoptada sólo importa la aplicación del criterio emergente del artículo 23 de las condiciones particulares, a las que este Tribunal ya ha hecho referencia en el considerando 6°.

12) Que, si bien el tribunal de alzada admitió que el retiro de los carteles en la zona de Zárate-Brazo Largo debía ser computado a los fines de la disminución proporcional del canon, es motivo de agravio de la actora lo atinente al daño emergente reclamado sobre la base de la existencia de un exceso en la jurisdicción apelada que, al igual que en los supuestos anteriores, no puede merecer amparo en esta instancia frente a los términos del memorial respectivo de su contraria que postuló la improcedencia del resarcimiento (fs. 1218).

13) Que tampoco advierte esta Corte que las consideraciones formuladas por el a quo en torno de la imputabilidad a la recurrente de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:702 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-702

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