2) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —al igual que la de la instancia anterior—, rechazó la demanda interpuesta con sustento en que al no tratarse de actos manifiestamente ilegítimos o arbitrarios, no se hallaba reunido un recaudo indispensable para la procedencia de esta clase de acciones. Asimismo, puntualizó que la cuestión no era susceptible de ser dilucidada por la vía sumarísima y recordó lo expuesto por esta Corte acerca de queni el control del acierto con el cual la administración desempeña las funciones que la ley encomienda válidamente, ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía del amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspondientes (Fallos: 245:351 ; 257:57 ; 263:147 ; 295:636 ; 302:535 ).
3°) Que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquellas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas pueda afectar derechos constitucionales.
Su viabilidad requiere, por consiguiente, circunstancias muy particulares caracterizadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 308:2632 , considerando 4 y sus citas).
4) Que, al ser ello así, resulta particularmente necesario en esta clase dejuicios que, al interponer el recurso extraordinario, el apelante demuestre la existencia de un requisito indispensable para su procedencia, es decir, que el pronunciamiento impugnado posee carácter definitivo, en el sentido de que el agravio alegado es de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría posibilidad en adelante —o ésta sería inoportuna— para volver sobre lo resuelto (Fallos: 308:1832 , considerando 5 y sus citas).
5 Que dicho recaudo no aparece cumplido en el caso toda vez que a tenor de Jas propias manifestaciones de la actora, la sentencia recurrida no constituye una decisión definitiva, sin que lo afirmado en cuanto a la dilación que implicaría recurrir a los procedimientos ordinarios y el consecuente daño —por lo. demás expuesto en forma conjetural— basten para suplir la carencia de ese requisito.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:362
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