sido adquiridos en términos específicos. Desestimó así uno de los reclamos, al entender que las expectativas del demandante no eran suficientes para invocar el "derecho de propiedad" garantizado por la constitución (confr. voto del Juez Stewart, U. S. 408-564/576-578 y U.S. 408-593/603).
9" Que, en el sub examine, la actora no tenía un derecho subjetivo al contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales ni, contrariamente a lo que afirma, un interés legítimamente protegido. Ello es así, pues, como regla, en el proceso licitatorio los oferentes tienen expectativas fácticas que consisten en la posibilidad abstracta de adquirir algún derecho si concurren, simultánea o sucesivamente, varios acontecimientos; y es totalmente inseguro que el proceso de formación del derecho se realice, máxime si ello depende de la voluntad del licitante.
En la especie, la oferente aceptó expresamente al suscribir la planilla de cotización que "Y. P. F. no estaba obligada a adjudicar la licitación a ninguna de las ofertas que recibiera" ni a reintegrar gasto alguno con ese motivo. De tal modo, resulta claro que en tanto la empresa se reservó la facultad de declarar desierto el concurso, (el concurso pudo ser declarado desierto), las expectativas de la actora no estuvieron — legalmente protegidas pues sólo tuvo posibilidades extrajurídicas de adquirir un derecho.
En este sentido, cabe destacar que al formular su propuesta, la actora condicionó la presentación de la documentación probatoria del pago de los "aranceles y recargos que exige la ley para el ingreso de los equipos al territorio continental nacional" al hecho de "ser adjudicataria de los trabajos", y que Y. P. F. puso en su conocimiento que la regularización de la situación de los equipos era requisito indispensable para la consideración de la oferta (fs. 44 y 46).
10) Que, asimismo debe señalarse que, con anterioridad a todo este proceso, hubo una denuncia de la Cámara de Empresas Petroleras Argentinas que —cuando menos— arrojaba serias dudas acerca de la licitud de la conducta de la empresa actora en los trámites de ingreso de los equipos. Frente a estos acontecimientos —de los que no aparece excluida la conducta de Cadesa S. A.—no se advierte que la investigación que realizó la Administración Nacional de Aduanas, la consecuente interdicción de la mercadería y las actuaciones judiciales, fueran la causa determinante de la pérdida de la licitación por la actora. En efecto, si se tiene en cuenta que para poder realizar los trabajos era
Compartir
104Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:356
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-356
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 356 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos