vulneradas como consecuencia de resoluciones que están en colisión con la ley".
—V— De lo expuesto se desprende que el a quo, ante todo, ha considerado " que la parte actora cuenta con otros caminos procesales aptos para dirimir la cuestión en disputa.
En consecuencia, lo decisivo que debe demostrar aquélla, a fin de tornar viable el recurso que intenta, es que los referidos caminos no existen;o, de existir, que no son idóneos para salvaguardar a tiempo sus derechos. De lo contrario, es nítido que no estaríamos ante una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 y que, por ende, la apelación federal no procedería.
A mimodo de ver, la recurrente dista de acreditar esa circunstancia indefectible, desde que sobre el particular se limita a decir que su parte debe "soportar perjuicios ciertos y crecientes y además riesgos inmi- nentes". La mera enunciación de la eventual gravedad de los perjuicios, va de suyo, no implica la imposibilidad de resarcirlos en las instancias ordinarias, inclusive haciendo valer, en todo caso, las medidas precautorias que pudieren proceder. En cuanto a la inminencia de los riesgos invocados, ello hace referencia a ciertos proyectos que algunos senadores norteamericanos habrían presentado en su país en los años 1982 y 1983, esto es, con anterioridad al inicio de este amparo, sin que 'a la fecha en que el recurso se dedujo se haya incorporado dato alguno nuevo que evidencie la posibilidad cierta de que pueda concretarse la alegada y prolongada inminencia del riesgo de mentas. Es obvio que —como V. E. lo tiene dicho— no cabe atender en esta instancia de excepción agravios meramente conjeturales (Fallos: 297:108 ; 299:368 ; 300:1010 ; 302:1013 etc).
"No habiendo, por tanto, probado la recurrente, con el rigor exigible, que la apelada es la sentencia definitiva a que alude el citado art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario que interpuso no puede prosperar, toda vez que es doctrina de la Corte que la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva a los fines de la procedencia de la apelación federal (Fallos: 298:47 , 85; 302:417 , etc).
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:360
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