Por lo demás, V. E. ha sostenido —Fallos 301:1061 — que la acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por la carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad, e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva.
Es decir, que la necesidad de demostrar de manera fehaciente la .
existencia de daños o riesgos concretos y graves y no meramente conjeturales —requisito esencial para la viabilidad del recurso en virtud de la exigencia de la sentencia definitiva— es a su vez un requisito fundamental para la procedencia formal del amparo.
Opino, en razón de lo expuesto, que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente. Buenos Aires, 12 de abril de 1988.
María Graciela Reiriz
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
- Buenos Aires, 21 de marzo de 1989.
Vistos los autos: "Cía. Toddy S. A. Comercial, Industrial y Financiera y otras c/ Estado Nacional (Secretaría de Industria) s/ amparo".
Considerando: - > 1) Que por la presente acción de amparo las actoras, empresas dedicadas a la producción y exportación de jugos concentrados de frutas, peticionan la revocación —o en subsidio la suspensión de los efectos— de las resoluciones números 176, 199, 367, 382 y 519 de la Secretaria de Industria, mediante las cuales se aceptó el acogimiento efectuado por otras firmas vinculadas a la misma actividad, con respecto al régimen de promoción regional regulado por el decreto N? 2332/83. De este modo, las beneficiarias gozan de un reembolso a las exportaciones del cual quedarían excluidas todas aquellas empresas no comprendidas en el artículo 15 del decreto antes citado.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:361
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