Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 312:299 de la CSJN Argentina - Año: 1989

Anterior ... | Siguiente ...

como el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia mentada y con el propósito de preservar las remuneraciones futuras.

Por su parte la ley 18.037, que establece el régimen jubilatorio básico, al dar el concepto de remuneración, en su art. 10 establece que "se considera remuneración, a los fines de la presente ley, todo ingreso que percibiera el afiliado en dinero o en especie susceptibles de apreciación pecuniaria...". El mismo sentido tiene el concepto en la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 103 y subsiguientes. .

Resulta prioritario determinar el alcance de la asignación especial llamada "dedicación exclusiva"; si ésta tiene el carácter de remuneración deberá considerársela como base para la determinación del haber jubilatorio, caso contrario no deberá ser tenida en cuenta a esos fines y por tanto resultaría improcedente la pretensión de los accionantes.

Se interpreta que el significado conceptual del término remuneración es el que hemos referido en las disposiciones legales citadas; por otra parte los actores son jubilados de la ley 20.550 y 20.919, lo que hacen en las condiciones establecidas por los decretos-leyes 18.464/69 y 20.433/73. El primero de los cuales, modificado por el segundo, dispone en su art. 4° que "el haber de jubilación ordinaria será equivalente al 85 de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio" (t. o. por decreto 2700/83). .

Siguiendo la línea de razonamiento iniciada en ese último artículo, el 14 dela mismaley, textualmente transcripto, dice: "las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios enumerados en el art. 1, cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación, ... de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el art. 13". Y, finalmente, el art. 15 del mismo cuerpo legal dispone que "en la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión, los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad".

Interpretado el decreto 2474/85 a la luz de esta preceptiva legal, no cabe duda que el adicional creado debe integrar la base que servirá para determinar el haber jubilatorio, pues esa asignación integra la re

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-299

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 1 en el número: 299 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos