muneración intangible que el art. 96 de la Constitución Nacional protege.
El hecho de que el mentado decreto haga mención a magistrados y funcionarios en actividad, no debe llevar ala interpretación de que este rubro debe ser excluido de la referida base determinativa, ya que todas las disposiciones legales citadas así lo autorizan. En cambio, sí es correcto entender que esa asignación, en la forma otorgada, es exclusiva paralosactivos, de donde surge la obligación de que ese rubrointegre labase de la cual se extraerá el 85 a que serefiere el 4° art. del decretoley 18.464. ° La mención de "asignación no remunerativa", resulta poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido, en cuanto pretende negar la naturaleza del adicional que está creando, esto es su carácter remunerativo, lo que aparece claro al enfrentarlo con el concepto que sobre el particular da el art. 10 de la ley 18.037 y los arts.
2 y 14 de la ley 18,464 de aplicación preferente (art. 31 de la Constitución Nacional). Es un principio aceptado en forma pacífica por la doctrina y jurisprudencia el que un precepto legal debe ser interpretado analizando todo su contexto legal, su espíritu y en especial con relación a las demás normas de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez y sólo como última alternativa por la inconstitucionalidad.
Ha dicho el representante de la demandada en diversas oportunidades, que este rubro está destinado a compensar "la dedicación exclusiva" de los magistrados en actividad y que por el contrario los jubilados no tienen ningún impedimento para realizar cualquier actividad laboral, lo que a su criterio motiva su exclusión en la participación de este adicional.-El error que trae aparejado esta afirmación se disipa con la sola lectura de las disposiciones legales comentadas y la mención de que el jubilado percibe su haber por la actividad que realizó, la que en su momento tuvo la exclusividad de los activos actuales.
Esta interpretación fue corroborada por otro decreto posterior, el 1417/87 que se dicta en uso de las atribuciones conferidas —por el art.
31 de la ley de presupuesto N° 23.526— al Poder Ejecutivo para la determinación de las remuneraciones de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, que en su art. 2° le da ese carácter a la dedicación exclusiva.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:300
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