privada de esgrimir ya que en dicha pieza procesal sólo aparece la invocación genérica a la violación del debido proceso con la cita de ° precedentes de la Corte atinentes a situaciones de hecho ajenas a la aquí debatida.
8 Que tampoco persuade al Tribunal el extenso desarrollo argumental tendiente a demostrar que los contratos motivo de esta litis no constituyen "contratos de transporte" —como lo sostuvo el a quo— sino una figura contractual compleja o atípica asimilable al contrato de ocación de servicios o de obra y que haría aplicable la prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil. En este sentido, las circunstancias invocadas para descalificar el encuadramiento efectuado en la instancia precedente no resultan decisivas, pues el hecho de que pudiera tratarse de un "contrato de adhesión", que solo fueran en el caso dos las partes contratantes (cargador y transportistas), o que Y.P.F. sereservara el derecho de alterar el recorrido oimpartir órdenes ala actora, no descartan de modo alguno la existencia del contrato de transporte, cuyo preciso objeto fue definido en la demanda por la recurrente y que ha transcripto esta Corte en el considerando 3° del presente pronunciamiento. Si alguna duda pudiera existir, la norma del artículo 1624 del Código Civil remite para la regulación legal del _.
servicio de los empresarios o agentes de transportes tanto por tierra como por agua, sea de personas o de cosas, al Código de Comercio que aplicó el a quo en la sentencia impugnada, por lo que por esta otra vía sealcanza idéntica conclusión y queda sellada la suerte adversa de este planteo.
9) Que, en cuanto a la caracterización de los contratos como "obra pública", la afirmación del apelante nologra rebatir las consideraciones dela quo para concluir en la improcedencia de tal argumento, por lo que en este punto el recurso está desierto (arg. artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); conclusión que debe extenderse a las objeciones del recurrente en relación a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción que juzgó cumplida el fallo, toda vez que en este punto la alzada efectuó un cuidadoso y detenido examen del tema a la luz de cada contrato en particu lar sin que la razones allí expuestas hayan sido debidamente cuestionadas.
10) Quela aplicación al sub lite de la prescripción decenal contenida en el artículo 846 del Código de Comercio aparece como un argumento
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2322
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