descargo (Fallos: 308:191 , considerando 6° y su cita), requisitos éstos cuya infracción no ha sido alegada por el recurrente.
5 Que el agravio de la recurrente respecto de la interpretación de la ley 18.250 no merece tampoco tener acogida por este Tribunal. En efecto, aun cuando una lectura literal de su art. 4° permitiera deducir como una de las interpretaciones posibles de la norma —en modo alguno la única— que las franquicias, beneficios de tipo cambiario, impositivo o aduanero contempladas en la citada previsión deban ser consecuencia de la importación— excluyendo a supuestos de exenciones para el mercado interno, como la que diera lugar a la imposición de la sanción recurrida en el sub examine—, una construcción de esa" especie no resulta compatible con la finalidad tenida en cuenta por el legislador.
6 Que resulta pertinente recordar, en este aspecto, que la sanción de la ley 18.250 tuvo por objeto proteger y estimular la actuación de los buques de bandera nacional e impedir la transferencia de divisas al exterior mediante el pago de fletes a buques de otra nacionalidad, estableciendo así un instrumento de promoción naviera conla finalidad de proteger la actividad de los buques de bandera nacional (L.. 430.XX.
"Laryea S.A. c/ res. N° 387 M.O.S.P. s/ apelación art. 6° ley 18.250", del 2 de julio de 1987).
7) Que, desde esa óptica, la interpretación sustentada por la de mandada —y ratificada en numerosas ocasiones por los tribunales inferiores—al considerar incluida dentro de los términos del art. 4° dela ley 18.250 a aquellas importaciones que gocen de beneficios de tipo cambiario, impositivo o aduanero para el mercado interno, no sólo se adecua a la letra de la ley citada, sino también a su espíritu, en cuanto sujeta a las operaciones que se encuentran exentas de ciertas contribuciones a colaborar en la promoción de otros sectores fundamentales de la economía nacional, sin que competa a la justicia revisar el acierto o el error, ni la conveniencia o inconveniencia de las medidas adopta- das. .
8°) Que, en las condiciones expuestas, cabe concluir que las importaciones que gozan de beneficios de tipo cambiario impositivo o aduanero para el mercado interno se encuentran sujetas al régimen de reservas de cargas impuestó por la ley 18.250 y, en consecuencia, corresponde confirmar la legitimidad de la sanción administrativa .
impuesta.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2042
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