N 3772/64, toda vez que dicho planteo es contradictorio con la pretensión principal ya enunciada, la que, como quedó dicho, sólo en esta instancia se funda en la aplicación del art. 39 de la ley 13.064 de obras públicas.
7°) Que, en cambio, son atendibles los agravios concernientes a que los intereses vinculados con los certificados del anexo "B" corran a partir del vencimiento del plazo de pago previsto contractualmente, y no desde cada reclamo administrativo. En efecto, si por aplicación integrativa de la ley 21.392 el a quo resolvió que la actualización monetaria corriese a partir de aquella fecha, noes procedente fijarotra —.
para el comienzo del cómputo de sus accesorios, máxime cuando en este aspecto la decisión no aparece fundada en razonamiento alguno, ni se advierte que la sentencia citada como antecedente le dé sustento, pues exhibe igual falencia. En tal virtud —con dicho alcance— corresponde revocar el fallo y hacer lugar a lo pedido. 8) Que, finalmente, el recurso de la Dirección Nacional de Vialidad esformalmente improcedente, por no estar acreditada la suficiencia del ° valor cuestionado. Se hace notar, en tal sentido, que en el memorial la comitente buscó fijar el monto del agravio sumando el importe por el que fue condenada al prosperar parcialmente la demanda y el concerniente a las costas derivadas de los honorarios de los peritos que intervinieron en el juicio, que estimó en el 14 del monto por el que la actora fue condenada. Sin embargo, no advirtió que como éstas fueron impuestas por su orden, sólo pudo agraviarse por la parte proporcional que la sentencia puso a su cargo, que, añadida a la cantidad por la que el fallo hizo lugar a la desvalorización monetaria de los certificados pagados en mora y sus intereses, no supera el monto mínimo aludido en las normas mencionadas en el considerando 3. Además, tampoco pueden agregarse las sumas que hubieran correspondido a las remuneraciones de los letrados apoderado y patrocinante de la demandada, por no estar incluidas en el recurso, ni haberse demostrado su cuantía en el memorial respectivo (doctrina de la causa S.449.XX "Serafini, Ricar do Domingo c/ Nación Argentina —Ministerio de Bienestar Social Subsecretaría de Vivienda— s/ cobro de pesos", fallada el 8 de mayo de 1986), lo que no puede ser suplido por este Tribunal (causa M.350.XX "Felipe Marini c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Soc. del Estado s/ordinario", fallada el 10 de abril de 1986).
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 340/345 en cuanto fue materia del recurso de la actora, salvo en lo referente al momento a
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2046
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