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Fallos: 312:2037 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Tanto unas como otras contribuyen a la existencia del denominado —.

equilibrio financiero del régimen legal azucarero, reconocido expresamente por la propia actora al señalar en el recurso jerárquico del cual obra copia a fs. 12/19 que "el Régimen Nacional Azucarero, Ley n° 19.597, prevé mecanismos de equilibrio que tienden a lograr para el productor un precio económicamente razonable en el mercado interno que posibilite que a través de él los ingenios estén en condiciones de hacer frente a las finalidades ya señaladas" (fs. 14/15).

13) Que, desde esa óptica, la impugnación realizada en el sub .

examine por Ledesma S.A.A.I. de la resolución M.E. n° 403/84 y disposición de la Dirección Nacional del Azúcar n° 85/84 denota un enfoque erróneo de la situación planteada que, como tal, trae necesariamente aparejado el rechazo de la acción instaurada.

En efecto, no han sido las resoluciones citadas las que obligaron a Ledesma S.A.A.I. a exportar a pérdida en el año 1984 —y consecuentemente le causaron el perjuicio aludido— sino el capítulo VII de la ley 19.597 en cuanto faculta en su art. 55 al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar o fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar. La resolución M.E, n° 403/84 se limitó, tan solo, -a fijar la cantidad de azúcar que debía producirse durante la zafra 1984. —500.000 t. de azúcar crudo o su equivalente en blanco para el mercado externo, reducida posteriormente por resolución 566/85 a 413.740 t.—y estableció que la citada cantidad formaba parte del cupo nacional de producción de azúcar. La disposición D.N.A. 85/84 (fs. 9) estableció, por su parte, el volumen de azúcar que debían exportar obligatoriamente los ingenios de conformidad con el tonelaje total de azúcar producido por cada uno de ellos en el ejércicio anterior —en el caso de Ledesma S.A.A.I. el 17,28 de la producción total—, pauta ésta fijada expresa- mente por el art. 55 de la ley 19.597. El ejercicio de la facultad mencionada —atribuida por parte del legislador al Poder Ejecutivo— tampoco aparece como arbitraria a poco que se observe lo acontecido en los años anteriores. Basta señalar que —como surge de las constancias agregadas a la causa —mientras que paralazafradel año 1983 se fijó una producción de 1.300.000 t. (fs. 129 vta.), la correspondiente al año 1984 fue determinada en 1.500.000 t. A ello cabe agregar, como dato de especial relevancia, que los volúmenes fijados por el Estado para la exportación obligatoria no fueron objeto de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2037 
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