Tal consideración se impone especialmente en supuestos como el presente, en los cuales el alto grado de intervencionismo estatal —regularmente reclamado por los grupos económicos involucra dos—trastoca las variables corrientes, pues es sabido que la intervención estatal, en el aspecto que aquí interesa, resulta apta para otorgar ventajas donde normalmente no las habría, al par que también, en otras ocasiones, para causar perjuicio donde difícilmente se producirían.
El reconocimiento de estos hechos persigue, en suma, dejar perfectamente aclarado cuál es el criterio interpretativo que debe regir en la solución del conflicto. Por ello, en tanto vigente un sistema artificialmente trastocado, debe ser a la luz de dicho sistema que se valore la procedencia o improcedencia de los agravios de las partes.
12) Que, en este aspecto, el régimen establecido por la ley 19.597 —que sustituyó a la ley 17.163— refleja la existencia de una industria fuertemente dirigida, para lo cual se han combinado técnicas reglamentarias de policía y medidas de fomento orientadas a la regulación y fiscalización previsoras de la actividad azucarera (C.1101.XX.
"Compañía Azucarera y Alcoholera Soler S.A. e/ Estado Nacional Ministerio de Economía)", del 23 de agosto de 1988). Así lo ha puesto expresamente de manifiesto el legislador al someter —en el art. 1° de la citada ley— a regulación y fiscalización a la producción, industrialización y comercialización .de materias primas sacarígenas, azúcar y subproductos "en todas sus etapas, incluyendo sus aspectos económicos, financieros y sociales". En sentido similar, la ley 19.597 permite, por ejemplo, en su art. 16, a la autoridad de aplicación fijar el cupo nacional de producción de azúcar teniendo en cuenta las necesidades de los mercados interno y externo y las imprescindibles previsiones de reserva.
La intervención estatal en el campo de la industria azucarera trae por ello aparejadas tanto importantes ventajas de las que no gozan quienes se dedican ala producción de otros artículos, como sustanciales restricciones a la comercialización y producción de la materia. Entrelas .
primeras, se destacan nítidamente la existencia de precios mínimos para el mercado interno —que al menos duplican los valores internacionales (fs. 50)— y de particulares ventajas crediticias. Entre las segundas, las limitaciones a la producción referidas y la facultad con que cuenta el Estado de imponer la exportación obligatoria del producto azucarero. . .
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2036
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