fecha dela sentencia (13.996, 14.777 y 19.101), establecen una normativa propia para otorgar y cuantificar el haber de los soldados conscriptos que, por enfermedad o accidente relacionados con el servicio de incapacitados para la vida civil, son dados de baja.
—V— Disconforme, el actor dedujo el recurso extraordinario obrante a fs. 97/110. .
Sostiene, ante todo, que lo decidido viola el principio de la cosa juzgada, pues el beneficio otorgado es un retiro militar propiamente dicho y que, además, el a quo incurre en una errónea interpretación de la normas legales que rigen el caso, como asimismo de la sentencia y del decreto que le concedieron ese retiro.
Y, si bien reconoce que a partir de la ley 13.996 se determinó que los conscriptos no pueden pasar a retiro, aduce que ello no era así en el sistema del decreto-ley 10.700, cuyo cuadro B (personal subalterno) .
comprende a suboficiales y clases y éstas, a su vez, desde -el cabo Principal hasta el Marinero 2° o Soldado 2°.
También dispone esa ley, afirmo, que revistara en situación de retiro el personal que, de acuerdo con sus prescripciones, deje el servicio con derecho a goce de pensión.
Sostuvo que la sentencia es arbitraria por violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, que tutelan la propiedad, la defensa en juicio y el debido proceso; que las resoluciones administrativas sólo .
son revisables en los términos de los arts. 17 y 18 de la ley 19.549 y que el juzgador ha fallado sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia.
—VI— Desde mi punto de vista, el recurso extraordinario deducido es procedente, habida cuenta que, por su intermedio, el actor controvierte la inteligencia acordada por el a quo a normas de naturaleza federal —cuales son las contenidas en la Ley Orgánica para el Personal de la
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1993
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