judicial mediante, un retiro equivalente al 50 del sueldo de Marinero 12, encuadrándoselo en el art. 85, inc. 12, ap. d) de la Ley Orgánica para el Personal de la Marina de Guerra N° 12,980. p Afirmó que, pese a que el decreto 5165/58 incluyó, en los beneficios del art. 99, inc. 1, apartado a), de la ley 13.996, a los militares en retiro que se hubiesen incapacitado en servicio y que, posteriormente, la ley 18.392 modificó el art. 76, inciso 2, ap. a) de la ley 14.777, no le fue liquidado, como correspondía, el sueldo íntegro y los suplementos generales máximos del grado de Marinero 12, En consecuencia —dijo— formuló un reclamo administrativo el 21 de mayo de 1985 que, después de un particular trámite, le fue reconocido sólo parcialmente, lo que equivale a una denegatoria del beneficio pretendido y a la falta de pago de las sumas atrasadas, su ajuste monetario e intereses. .
—I— El Gobierno Nacional contestó el traslado de la demanda a fs. 34/35.
Sostuvo que el hecho de haber revistado el actor como conscripto hace inaplicables, a su respecto, las disposiciones del decreto 5165/58; del art. 99 de la ley 13.996 o del art. 76, inc. ?°, ap. a) de la ley 14.777 ya que todas estas normas, sin excepción, regulan la situación de militares provenientes del cuadro permanente.
Agregó que el encuadre correcto del accionante en las leyes que se dictaron a posteriori es el siguiente: a) art. 102 y 101, inc. 2? de la ley 13.996; b) art. 78, inc. 2" y art. 77, inc. 2? de la ley 14.777.
De ello se deduce claramente —afirmó— que el haber de retiro que corresponde al peticionario por su grado de incapacidad (10), siempre se mantuvo en el 50 del grado más bajo, en este caso, el de cabo segundo, que se le reconoció administrativamente, como así los suplementos generales máximos de dicho grado.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1991
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