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Fallos: 312:1927 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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es la expresamente declarada por la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de ley 21.898, en la cual se pone de relieve que el bien jurídico protegido está "constituido por el adecuado ejercicio de la función del control del tráfico internacional de mercaderías asignadas alas aduanas". En ese sentido, merece recordarse que fue la ley 14.792 la que por primera vez estableció una definición genérica del delito de contrabando en el inc. f) del art. 187, como "todo acto u omisión tendiente a sustraer mercaderías o efectos a la intervención aduanera o a impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las facultades que las leyes acuerdan a las aduanas", fórmula que fue reproducida sin variantes por el art. 187, inc. 12, de la ley 21.898, y que es análoga a la del actual art. 863 del Código Aduanero, con la modificación que luego se analizará.

— 8 Que, en consecuencia, cabe entender que el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal (Fallos: 296:473 y 302:1078 ), pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del art. 863 del Código aduanero circunscribiendo dichas facultades de control, respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero "para el control sobre las importaciones y las exportaciones". Corresponde ahora analizar cuál es el control al que se refiere el texto legal. .

9°) Que esta corte ha interpretado de manera invariable que el art.

18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas aplicables (Fallos:

204:359 ; 237:636 , 254:315 ; 275:89 ; 301:395 ; 304:892 y 308:1224 ; 2043 y 2650 y causa G.221, XXII, "Gerstein, Myriam Noemí s/ infracción ley 20.771" resuelta el 20 de diciembre de 1988). Tal requisito constitucional no se satisface con la existencia de una norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del poder legislativo. Al respecto es de recordar que este Tribunal ha declarado inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar delegue en el ejecutivo la facultad de establecer sanciones penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquél (Fallos: 136:200 ), lo que debe distinguirse de los supuestos en los que las conductas punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en la ley y ésta remite, para su especificación a otra instancia legislativa o administrativa (confr. doc. de Fallos: 237:636 ), lo que conduce al tratamiento de la cuestión sobre la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1927 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1927

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