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Fallos: 312:1926 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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constituyen el delito de contrabando, o sólo alguna infracción cambia- , ria prevista en la ley 19.359 —t. o. 1982—.

5 Que la interpretación de la ley resulta dificultosa porque el tipo del art. 863 del Código Aduanero no realiza una enumeración de las conductas que pueden afectar el control aduanero sino que se limita a comprender en su núcleo el "dificultar" o "impedir", mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones. De ese modo, ha remitido a otras normas generales para la integración del tipo legal. Toda vez que no se han puesto en discusión los puntos relativos a si es legítima la integración del texto legal mediante actos generales emanados de alguna rama de la administración, ni tampoco los términos en los que esa remisión se efectúa, la —decisión de esta Corte sólo puede circunscribirse a determinar si la Comunicación A-39 del Banco Central —por la cual se dispuso que las aduanas y receptorías no darían curso a ningún permiso de embarque carente de refrendación bancaria sobre el modo en el que seingresarían las divisas provenientes de las exportaciones— constituye una de las "leyes" a las que se refiere la norma legal.

6 Que para la solución del problema resulta necesario desen trañar del sistema actual cuál es el bien jurídico que se pretende tutelar mediante la incriminación del contrabando. Para ello es indispensable el examen de la evolución sufrida por la legislación aduanera.

Durante la vigencia del art. 1036 de las Ordenanzas de Aduana y art. 65 de la ley 11.281 la configuración del contrabando era independiente de la concurrencia de un perjuicio fiscal, porque la finalidad de aquellas disposiciones era la de impedir que por cualquiera de los actos previstos en la ley se sustrajeran a la inspección de la aduana los efectos cuyo control y verificación ejerce (Fallos: 165:290 ; 187:424 ; 213:120 y 241:212 , entre otros). Posteriormente, la ley 14.129 estableció el carác ter formal de la conducta punible al disponer en el art. 1?, in fine, que "para la configuración de este delito no es necesaria la concurrencia de perjuicio fiscal". La supresión de ese párrafo por virtud de la ley 14.792 no modificó el carácter formal de la infracción, según la interpretación sentada por esta Corte al resolver las causas que se publican en Fallos:

296:473 y 302:1078 . - 7) Que de ello se desprende que el bien jurídico de cuya protección —_.

se trata excede al de la integridad de la renta aduanera. Tal concepción

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1926 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1926

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