prestaciones o servicios respecto de otros bienes jurídicos, y al modo de ataque que las afecta.
12) Que de lo expuesto se sigue que no todas las prestaciones y servicios estatales merecen el mismo valor y protección legislativa en el campo penal. Para comprobar tal aserto basta remitirse a la comparación de las distintas penas y sanciones que ha previsto para acciones que afectan la prestación de diferentes funciones de la administración pública, como, por ejemplo, las del Libro II, Título XI del Código Penal, y las de las leyes 11.683, 19.359 (t. o. 1982), 20.680, 21.526, 22.415, 22.990, entre otras).
13) Que el valor relativo de las funciones que ejerce el servicio aduanero, no puede identificarse con el que el legislador pudiera haberle otorgado a las que presta alguna otra rama de la administración pública, porque tal procedimiento llevaría a la necesidad de considerar de igual gravedad cualquier acto de obstaculización de cualquier actividad pública, lo que se contradice con lo señalado a modo de ejemplo en el considerando anterior. Sólo aquellas funciones específicas de la actividad aduanera, pueden ser tenidas en cuenta para la integración del tipo del art. 863 del Código Aduanero. Esta comprensión excluye cualquier interpretación formal que pretenda que constituye contrabando toda infracción al control aduanero, por el solo hecho de que ese control le haya sido atribuido por una norma general.
14) Que ya ha señalado esta corte que el legislador ha concebido al delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, que tanto las tienen para lograr la recaudación de los gravámenes como para velar por la correcta ejecución de las normas que estructuran el ordenamiento económico nacional. Tales la doctrina de Fallos: 296:473 , donde el Tribunal estableció que la incriminación del contrabando como delito tiene un fundamento económico y que persigue, esencialmente, la protección de normas establecidas por razones de orden público (confr. asimismo Fallos: 302:1078 ). Dentro de esta concepción las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1929 
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