la entrega a depósito fiscal y no la mera descarga la que produce la finalización del contrato de transporte y el traslado definitivo de los riesgos y del deber de custodia de los bienes.
5?) Que el Tribunal comparte la interpretación efectuada por el a quo. Es que esta Corte ya ha dicho que sea que se trate de efectos de despacho directo forzoso o de despacho a depósito, la Administración General de Puertos debe responder por la sustracción de mercaderías ocurrida dentro del ámbito de sujurisdicción, pero fuera de los galpones cerrados construidos para su depósito; toda vez que el Estado conserva la potestad de control en todo el ámbito portuario, cuya consecuencia necesaria es su deber de custodiar los bienes que se encuentran ubicados en plazoletas de emergencia (causa S.45,, XXII, "SAMPIS. A.
C.1.F. el. /A.G. P. s/cobro de pesos", fallada el 4 de octubre de 1988, y sus citas).
6) Que tal doctrina reconoce su fundamento en que al salir la mercadería de la esfera de custodia del transportador cesa su obligación de responder por ella trasladándose ese deber a la Administración General de Puertos, lo cual determina la imposibilidad de responsabilizara aquél por hechos cometidos por terceros que, en esas condiciones, serían ajenos al transporte por agua. Seinfiere entonces que, enelcaso, carece de relevancia jurídica alos fines de la solución a que se arriba la distinción entre "entrega" y "descarga" que formula el apelante, pues al considerarse extinguido el compromiso del transportador, no cabe duda que se ha operado la primera de las hipótesis aludidas. .
Por ello, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de recurso, .
concostas(art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). —.
AucusTo César BELLUscIO — José SEvero CABALLERO — CARLos S. FAyr — JorGE ANTONIO BACQué.
H. M. ARGENTINA S. A. L y C.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El impuesto a las ventas fue derogado por el art. 33 de la ley 20.631; sustituido únicamente por el tributo al valor agregado —conf. art. 34 ley citada— y atento
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1847
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