Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la demanda iniciada por la compañía aseguradora contra la empresa transportista, originada en los faltantes producidos mientras la mercadería estuvo dentro de una plazoleta temporaria del puerto de Buenos Aires. Contra este pronunciamiento la parte vencida interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente.
29) Que, para así decidir, el a quo ponderó que la Administración General de Puertos —que no había sido demandada— debía responder por el robo o hurto de las cargas ubicadas en plazoletas de emergencia o hangares de tránsito, pues esto último daba lugar a un verdadero contrato de depósito, como lo había reconocido la Corte Suprema, no sólo cuando confirmó sentencias que así lo establecieron, sino también cuando revocó el fallo plenario dictado en la causa "Sampi S. A. C. 1. F.
e L.c/ A.G. P", en el que se había sostenido la posición contraria. Por ello, la cámara entendió que era claro que, de acuerdo con el art. 266 de laley de navegación, había cesado la responsabilidad del transportador.
o 3 Que el apelante sustentó el recurso con agravios de variada naturaleza. Empero, el a quo lo concedió solamente en cuanto había cuestionado el alcance de normas de carácter federal, por haber sido la decisión definitiva contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en aquéllas. Al ser ello así, y por no existir constancias de haberse interpuesto queja, la sentencia del Tribunal ha de limitarse a analizar la interpretación hecha del art. 266 de la ley 20.094 de navegación Fallos: 301:581 ; 302:110 ), aspecto en el que, además, el remedio es procedente (Fallos: 293:455 ).
4 Que dicha norma establece —en lo que al caso concierne— "...cesa toda responsabilidad del transportador respecto de la carga, a partir del momento en que sea entregada a depósitosfiscales, plazoleta, oen lugares situados dentro de la jurisdicción aduanera...". En sentido contrapuesto al de los jueces de la instancia anterior, el recurrente — .
afirma que en el sub examine no cesó la responsabilidad del transpor tador, pues las mercaderías no eran de despacho directo forzoso sino de depósito, y la plazoleta de emergencia fue solicitada para exclusiva conveniencia de éste —a fin de realizar desestiba—; de tal modo que es
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1846
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