la previsión del art. 31, inc. b), de dicha norma legal on cuanto faculta expresamente al Poder Ejecutivo para "...modificar las alícuotas que rijan para la liquidación del gravamen", en cuya virtud cabe entender que la ley que otorga el beneficio al no establecer un impuesto fijo, resulta insusceptible de garantizar una magnitud invariable en el caso de exención.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1989.
Vistos los autos: "H. M. Argentina S. A. I. y C. s/recurso de apelación impuestos internos". Considerando:
19 Que los agravios de la recurrente plantean cuestiones sustancialmente análogas a las que esta Corte resolvió el día 3 de septiembre de 1987 en la causa N.125.XX. "Noblex Chaco S. A. c/ Fisco Nacional D.G.L) s/ nulidad de resolución", a cuyos fundamentos cabe remitirse, brevitatis causa. 2) Que ello es así, en razón de que el impuesto a las ventas fue derogado por el art. 33 de la ley 20.631; sustituido únicamente por el tributo al valor agregado —conf. art. 34, ley citada— y atento la previsión del art. 31, inc. b), de dicha norma legal en cuanto faculta expresamente al Poder Ejecutivo para "...modificar las alícuotas que rijan para la liquidación del gravamen", en cuya virtud cabe entender que la ley que otorga el beneficio al no establecer un impuesto fijo, resulta insusceptible de garantizar una magnitud invariable en el caso de exención.
3 Que, además, el art. 89 de la Ley de Impuestos Internos (t. 0.en 1976 y modificaciones) al disponer que "no serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos —presentes o futuros— en cuanto no los incluyan taxativa mente", dada la literalidad de su texto, obsta también a la viabilidad de los agravios vertidos por dicho tributo.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1848
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