sancionado, quien continúa en el servicio en el rango inferior de soldado, percibiendo el sueldo correspondiente.
e) En conclusión, el art. 277 tiene vigencia en relación al sancionado con "remoción de clase", pese a que la ausencia de reforma del reglamento mantenga la expresión de "destitución".
f) La nota del Director del Instituto Penal sólo refiere la marcha de los trámites impresos al reclamo, pero no constituye un acto administrativo de reconocimiento de derecho alguno; no habiéndose demostrado, por lo demás, que la autoridad fuera competente para disponer la medida pretendida, o para obligar a la Institución.
—IHlI— Contra este pronunciamiento entabló la actora recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 186, en lo que hace a la interpretación de normas federales, denegándolo en cuanto a la arbitrariedad alegada.
Sostiene la recurrente que el art. 549, inc. 1) del Código de Justicia militar incluye la sanción de "destitución". Si la Reglamentación continúa vigente en todo aquello que no colisione con la norma de fondo, es propio que se aplique en aquellos aspectos que reglamenta y que se refieren a esa sanción específica. Deben distinguirse en el art. 260, inc.
b), dos figuras de destitución: la primera, como sanción genérica o accesoria; y la segunda, como sanción autónoma o principal, que es la derogada.
Al explicitar, en el art. 277, los efectos de la destitución, el Reglamento no sólo alude a la destitución de suboficiales, sino que a través de sus incisos considera también la destitución a secas, sanción que continúa subsistente en la ley actual; razón por la cual el inc. d), que reconoce el pago del haber reclamado, debe ser interpretado con relación, no a la sanción derogada, sino a la destitución que actualmen te rige y a que fue condenado el actor. .
. ! Resulta arbitrario sostener que el ofrecimiento de pago formulado por la autoridad militar, no generó derecho alguno en cabeza del reclamante, pues al realizarlo por una parte de las sumas requeridas, obligó necesariamente al principal, vale decir, al Estado Nacional.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1852
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