Que, empero, no es posible dejar de lado que hasta la fecha el actor —que reclamó como dependiente indemnizaciones laborales— no ha obtenido sino declaraciones de incompetencia de los magistrados ante los que pudo razonablemente ocurrir, con el consecuente agotamiento de las vías procesales con que contaba para encauzar con suficiente eficacia los derechos en que funda su pretensión. Al ser ello así, su situación configura —atento el tiempo transcurrido y las demás particularidades del caso— una efectiva privación de justicia cuya reparación ha solicitado; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc.
T°, in fine, del decreto-ley 1285/58 y el criterio establecido en Fallos:
308:2230 , corresponde que esta Corte Suprema decida sobre el juez competente para conocer en el proceso, que, en virtud de su anterior intervención y las demás circunstancias del asunto, es el Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 71 del Código Procesal); toda vez que asimismo se decide que en la presente causa deberá seguir entendiendo el Tribunal del Trabajo N° 2 de La Plata, donde será remitida. Notifíquese, comuníquese a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y por su intermedio al Juzgado Federal N° 3 de esa ciudad, y cúmplase con el envío dispuesto.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR
BeLLuscio — José SEVERO CABALLERO — CARLOS
S. FAYr — JorcE ANTONIO BACQUÉ.
CARMEN ORFILIO ARANDA v. NACION ARGENTINA
FUERZA AEREA ARGENTINA)
FUERZAS ARMADAS.
Debe rechazarse la impugnación a los decretos 728/74 y 1296/74, toda vez que el beneficio que actualmente goza el apelante, posibilitado únicamente mediante ellos, torna inadmisible su cuestionamiento,
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1842
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