mandó pagar, con actualización y accesorios, las sumas correspondientes al período comprendido entre junio de 1979 y marzo de 1980, entendiendo que por ese lapso hubo un reconocimiento expreso del derecho del actor, a través de la nota del Director del Instituto Penal del 30 de noviembre de 1983 (ver fs. 8).
Apelado el pronunciamiento, se expidió a fs. 172/175 la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, desechando íntegramente la demanda.
Los fundamentos en que se basó el a quo fueron los siguientes:
a) Según el Código. de Justicia militar, aprobado por ley 3679, las .
faltas disciplinarias se castigaban, entre otras penas, con la destitución 0 baja y con la destitución de clase. La primera implicaba la privación del estado militar. La segunda (aplicable a sargentos, condestables, contramaestres, etc.) consistía en la privación de sus funciones e insignias, pero el destituido de clase permanecía sometido al régimen militar, cumpliendo las funciones que se le encomendaran, sin la — jerarquía y prerrogativas del rango que perdió. En resumen, el subofi- -.
cial destituido de clase debía sujetarse a las disposiciones como militar, pero con el rango de soldado voluntario, percibiendo el sueldo que a éste correspondía.
b) El código actual, sancionado por ley 14.029, modifica las penas, desapareciendo la destitución de clase, aunque se prevé en el art. 549, inc. 8° la "remoción de clase", que consiste en "retrogradar a los sargentos y cabos o sus equivalentes, en uno o más grados, quienes deberán continuar en el que seles fije o como soldados, en su caso, hasta la terminación de su compromiso de servicios". .
€) La nueva redacción impide que se confunda la remoción de clase con la destitución, pues ésta supone la pérdida del estado militar, con exclusión del sancionado de las filas militares, sin posibilidad de continuar prestando servicios en el rango que tenía, o en otro inferior.
f d) Elinc. d) del art. 277 de la Reglamentación, por el que sereconoce al "destituido" el derecho a percibir el sueldo de soldado voluntario, debe ser interpretado a través del efecto que, para esa sanción, prevé el inc. a) del mismo artículo según el cual subsiste el estado militar del
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1851
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