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Fallos: 312:1794 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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jueces no están obligados a seguir alas partes en todas su alegaciones, sino sólo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos: 287:230 ; 294:466 , entre muchos otros).

Porotra parte, las imputaciones formuladas por la recurrente en el sentido de haber sido el Estado el causante de su quiebra, y de haber urdido innumerables maniobras con fines persecutorios, deberá hacerlas valer por la vía que corresponda, pero todo ello escapa al marco del proceso expropiatorio, cuyo objeto se encuentra claramente delimitado por el art. 17 de la Constitución Nacional. 13) Que en cuanto concierne al pedido de nulidad de las consideraciones vertidas por el a quo a fs. 2177 vta., corresponde desestimarlo porque no se advierte su contenido obligatorio para el juez comercial interviniente en la quiebra. No se trata de "sugerencias", como se afirma a fs. 2273, sino de reflexiones efectuadas por la Cámara para justificar su decisión de ser ajena a sus facultades la materia vinculada con la clasificación y calificación de los créditos. Mal puede lo allí expresado tener efecto vinculante para el magistrado competente si la sentencia apelada dejó expresamente sentado que el tema era extraño a sus atribuciones.

Por estas mismas razones resulta improcedente pronunciarse respecto a la suerte que deberán seguir los honorarios regulados en la presente causa, por no ser ésta la oportunidad procesal pertinente.

Por ello, se resuelve declarar inadmisibles los recursos ordinarios interpuestos a fs. 2182, 2189, 2194, 2195, 2198, 2200, y rechazar el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 2181 y confirmar la sentencia apelada. Las costas de todas las instancias por su orden, toda vez que la parte actora pudo razonablemente considerarse con derecho a litigar como lo hizo, desde el momento que fue privada de sus bienes sin previo pago y sin que se dieran las condiciones del art. 2512 del Código Civil (arg. art. 17 de la Constitución Nacional; art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial ).

Jost SEVEro CABALLERO.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1794 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1794

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