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Fallos: 312:1796 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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3 Que, si bien de la norma contenida en el artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —después de la reforma introducida por la ley 22.434— resulta que la fundamentación del recurso de apelación contra las regulaciones de honorarios es facultativa, tal circunstancia no exime al apelante de la carga de justificar, en oportunidad de su interposición, el cumplimiento del citado recaudo, lo que no se ha verificado en el sub lite. En efecto, todos ellos se han limitado a señalar que las regulaciones son "elevadas" o "bajas", pero han omitido toda referencia a la sustancia económica discutida, la que se hallaría representada por la diferencia entre las sumas reguladas y las mayores o menores pretendidas, porque tal sería el valor disputado en último término (H.115, "Hilanderías Olmos S. A. s/incidente de regulación de honorarios de veedores"; M. 299, "Menem, Carlos S.

e Estado Nacional s/ordinario"; C.922 "Compañía Azucarera Tucumana c/Estado Nacional s/ incidente de nulidad solicitado por el síndico", entre otros, sentencias del 28 de junio de 1984, 3 de setiembre de 1985 y 17 de junio de 1986, respectivamente).

4) Que, en tales condiciones, y ante la falencia apuntada, corresponde declarar inadmisibles las apelaciones respectivas, dadas las amplias facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso.

Ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal citado, en el caso de resultar aplicable.

5 Que el recurso ordinario de apelación interpuesto a fs. 2181 resulta admisible —excepto en lo que se refiere al monto de los honorarios regulados por las razones antes expuestas—, toda vez que fue deducido en un proceso en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución N° 445/85 de esta Corte.

Sefundan los agravios de la apelante, esencialmente, en lo siguiente:a) que ha habido desposesión o restricción a su derecho de propiedad en términos tales que justifican la procedencia de la expropiación inversa; b) que también se encuentra satisfecho el recaudo de la "utilidad pública declarada", ya que ello fue dispuesto por la ley 18.686, y considera que su posterior derogación por la ley 18.883 no obsta a su . reclamopornohaber ajustado el Estado su conducta a lo dispuesto por esta última. Formula también una reseña de las distintas leyes y decretos que involucraron a la actora, le imputa a la actividad estatal

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1796

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