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Fallos: 312:1795 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AuGUusTO Cé£sar BELLUsCIO Considerando:

1) Que la Sala N° 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la demanda que perseguía la expropiación inversa por parte del Estado Nacional de los bienes pertenecientes a la Compañía Azucarera Tucumana S. A., al Ingenio y Destilería La Trinidad S. A. I.C. A. F. y al Ingenio y Destilería La Florida S. A. 1. C. A. F. (fs.

2156/2180). Contra dicho pronunciamiento se interpusieron los siguientes recursos ordinarios de apelación: por las sociedades actoras a fs.2181, por el síndico liquidador de la quiebra de la sociedad Compañía Azucarera Tucumana S.A. a fs. 2182, por el letrado Horacio A. Carlen por estimar bajos sus honorarios a fs. 2189, por la demandada contra los honorarios fijados a los peritos intervinientes a fs. 2194, por los letrados Ricardo y Remo F. Entelman por estimar bajos sus emolumentos afs. 2195, por idéntica razón por el Dr. Pedro Aberastury a fs. 2198, " y por los Dres. Jorge Pérez, Rodolfo Lira y Eduardo Chehtman, a fs. 2200; todos concedidos, según surge de fs. 2183, 2196, 2199 y 2201.

El recurso interpuesto a fs. 2181 fue fundado a fs. 2220/2278 —se agravia también la actora con relación a los honorarios regulados en tanto los considera elevados—, cuyo traslado fue contestado a fs. 2290/ 2315. El interpuesto a fs. 2194 fue fundado a fs. 2280/2281 y su traslado contestado por los peritos a fs. 2316, 2317/2318 y 2319/2321, respectivamente. El recurso interpuesto a fs. 2182 por el síndico fue desistido parcialmente a fs. 2284, manteniéndolo solamente en cuanto estimó elevados los honorarios fijados a cargo de la fallida.

29) Que con la excepción del recurso interpuesto a fs. 2181, con relación a los restantes cabe advertir que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, para la procedencia del recurso extraordinario de apelación en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquel por el que se pretende la modificación de la condena o "monto del agravio" exceda el mínimo legal a la fecha de su interposición (Fallos: 202:502 ; 245:46 ; 246:306 ; 297:393 ; entre otros).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1795

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