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Fallos: 312:1788 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Para llegar a igual conclusión en lo que respecta al "valor llave" es suficiente recordar la jurisprudencia de esta Corte, según la cual la reparación del "valor llave" no es admisible en los términos del art. 11 de la ley 13.264 ya que, al depender la realización de aquél de una eventualidad, como es la posible transferencia futura del negocio, la frustración de ella como consecuencia del acto expropiatorio no recae sobre ningún elemento positivo y actual de los bienes expropiados, sino únicamente sobre una esperanza de lucro (Fallos: 305:837 , cons. 12 y sus citas).

44) Que no corresponde considerar la tacha de inconstitucional que formula la parte actora respecto del art. 11 de la ley 13.264 en cuanto " éste dispone que no se pagará el lucro cesante. La cuestión sería meramente académica, pues ninguna prueba se ha aportado con relación a este aspecto de la pretensión resarcitoria. 45) Que, como resumen de lo expuesto, la demanda prosperará por los valores finalmente reconocidos en los considerandos 41° y 42, con el descuento de las sumas indicadas en el considerando 37°. Los intereses serán calculados a la tasa del 6 anual.

Para efectivizar de un modo práctico lo dispuesto en el considerando 37°, deberá actualizarse las sumas fijadas en los considerandos 41° y 42", adicionándoseles el interés del 6 anual hasta el primer ingreso a la quiebra de alguna de las sumas correspondientes a los valores individualizados en el considerando 37°. Se descontará en ese momento dicha suma, y, el saldo remanente, nuevamente será objeto de actualización y cálculo de intereses, procediéndose de igual manera con los descuentos atinentes a las posteriores percepciones por parte de la quiebra de montos concernientes a los ítems estipulados en el considerando 37. El reajuste y los intereses de la indemnización —efectuados los descuentos— corresponden, desde luego, hasta el efectivo pago.

46) Que en razón de la forma en que se decide el sub lite, las regulaciones de honorarios se difieren hasta que —por la aprobación de la liquidación— quede definitivamente determinado el monto del litigio, esto es la sumatoria de los valores establecidos en los conside- _.

— randos 41 y 42" (arg. art. 279 del Código Procesal).

Por ello, se resuelve: A) Revocar en todas sus partes la sentencia de la anterior instancia que, al confirmar la de fs. 1607/1619, rechazó la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1788 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1788

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