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Fallos: 312:1791 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución N?° 445/85 de esta Corte.

Sefundan los agravios de la apelante, esencialmente, en lo siguiente:a) que ha habido desposesión o restricción a su derecho de propiedad en términos tales que justifican la procedencia de la expropiación inversa; b) que también se encuentra satisfecho el recaudo de la "utilidad pública declarada", ya que ello fue dispuesto por la ley 18.686, y considera que su posterior derogación por la ley 18.833 no obsta a su reclamo por no haber ajustado el Estado su conducta a lo dispuesto por esta última. Formula también una reseña de las distintas leyes y decretos que involucraron a la actora, le imputa a la actividad estatal el haber sido persecutoria y perjudicial de sus intereses, cita doctrina y precedentes de este Tribunal que estima aplicablesal presente litigio. 6) Que la ley 18.686, sancionada y promulgada el 21 de mayo de 1970, declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de las sociedades actoras. La ley 18.687 dispuso su intervención hasta tanto se obtuviera la posesión judicial de dichos bienes, razón por la cual el Poder Ejecutivo designó un interventor que asumió su cargo el 26 de mayo de 1970. La ley 18.833, sancionada el 12 de noviembre de 1970 —pocos días después de iniciada la demanda (5 de noviembre de 1970)— derogó a la ley 18.686, y la ley 18.906 (31 de diciembre de 1970) .

derogó a la 18.687. A su vez, el 28 de diciembre del mismo año fue declarada la quiebra de la Compañía Azucarera Tucumana, la que el 10 de mayo de 1972 se hizo extensiva a las demás integrantes del grupo económico. El Estado Nacional continuó administrando los bienes conforme al régimen de la ley 18.832 —que había modificado el art. 195 de la ley 11.719— hasta que finalmente, en virtud de la sanción de la ley 21.606, se dispuso en el juicio de quiebra la enajenación del activo, el que fue subastado para satisfacer los créditos verificados en el concurso.

7) Que, de lo hasta aquí expuesto, resulta la existencia de una circunstancia que reviste singular trascendencia para la solución del presente litigio y que no puede ignorarse; que en el proceso concursal fueron subastados y adquiridos los bienes que la actora pretende que el Estado le expropie, que la causa de tal enajenación fue su cesación de pagos —cuya fecha fue determinada el 29 de diciembre de 1969— y declaración de quiebra, y que los fondos ingresados fueron distribuidos entre los acreedores conforme al régimen concursal. Esto no significa

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1791 
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