37) Que, atento a que los fondos obtenidos por la referida vía ingresaron en la quiebra, el a quo ha señalado el peligro de que las expropiadas se enriquezcan indebidamente, al cobrar dos veces por los mismos bienes. Sin embargo, la objeción se desvanece en cuanto se advierte que la actora ha reiteradamente manifestado que tales importes deberán ser acreditados al Estado o —dicho de otra manera— deducido de la indemnización expropiatoria (v. fs. 1819 vta. y fs. 2278), lo que de igual modo sucederá con las sumas que hayan ingresado o ingresen a la masa activa de la quiebra de S. A. C. A. T. de resultas de lasentencia dictada en los autos "S. A. Compañía Azucarera Tucumana quiebra) / CONASA", radicados en el fuero comercial de la Capital Federal, autos en los cuales el reclamo fundamental del síndico dela —° actora apuntó a obtener la condena de CONASA al pago de los .
alquileres adeudados por la explotación de los tres ingenios (La Trinidad, La Florida y Santa Rosa).
38) Que previo a resolver el tema concerniente al quantum de la indemnización expropiatoria, es preciso detenerse en el análisis de la legitimación sustancial de las actoras que la reclaman, tema sobre el que alguna consideración ya se adelantó. A este respecto es necesario tener presente que la demanda fue deducida por "Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana", "Ingenio y Destilería La Trinidad SAICA y F." e "Ingenio y Destilería La Florida SAICA y F." (fs. 11), las que en el escrito inicial pidieron que se integrara el litis consorcio activo con la sociedad "Ingenio Santa Rosa SAICI y A.", en su carácter de titular de parte de los bienes sujetos a expropiación por la ley 18.686. Esta última sociedad —debe recordarse— había sido intervenida juntamente con las restantes por imperio de la ley 18.687 fs. 25 vta.).
Dicha petición fue denegada por el juez de primera instancia (fs. 56 y 56 vta.) sobre la base de que las demandantes eran empresas independientes y no se daban, en el caso, los presupuestos que establecía el art. 89 del Código Procesal para ordenar el litis consorcio activo.
Más adelante —y después de diversas contingencias procesales que no es del caso reseñar— se presenta en autos la Comisión Liquidadora de S. A. Compañía Azucarera Tucumana que como tal había sido designada en una asamblea extraordinaria de accionistas convocada judicialmente (fs. 206/209). Esa Comisión Liquidadora esla que ha seguido actuando por S. A. C. A. T. en el curso de este proceso.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1782 
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