Nacional dispusiera la continuación de la explotación— indica la finalidad perseguida por la demandada. Esta persistía en considerar de utilidad pública la explotación de los ingenios por su sociedad C.O.N. A. S. A.) lo que requería, como es obvio, mantener a ésta en el uso de los bienes, pero la vía expropiatoria —que exigía el pago de una justa indemnización— era sustituida por otra consistente en facilitar la quiebra de la S. A. Compañía Azucarera Tucumana para, de ese modo, conseguir igual objetivo a través de la figura del administrador creado por la ley 18.832. La falencia sería inevitable si a la reanudación de los procesos contra aquélla se agregaba la singular circunstancia de' queasufrente proseguiría el interventor —puesla ley 18.687 no fue derogada simultáneamente con la 18.686 y la 18.717 y siguió vigente hasta la sanción de la ley 18.906, posterior a la declaración de quiebra— que estaba llamado a ser, como los hechos se encargaron de demostrarlo en poco tiempo, el administrador de la ley 18.832. Y con tal administración estaba asegurada la continuación de C. O. N. A. S. A. en lá explotación de los ingenios y destilerías, lo que, por supuesto, efectivamente sucedió.
Es decisivo reparar en que la derogación de la ley expropiatoria ' hacía imprescindible —como la mencionada nota ministerial lo revela— arribar a la quiebra de la S. A. C. A. T., luego extendida a las restantes sociedades, cuyo preanuncio efectuaba explícitamente y con laque aparece esencialmente relacionada la derogación de la ley 18.717 yel mantenimiento de la intervención. De otro modo la continuación de C.0.N. A.S. A. enla explotación no habría quedado asegurada, pues .
no se hubiera podido incluir a S. A. C. A. T. en el régimen previsto en la ley 18.832, inclusión que el Estado anunciaba de antemano. Desde esta perspectiva queda evidenciada una necesaria cuota de causalidad en la falencia luego decretada, quedando en el plano de las hipótesis la posibilidad, mayor o menor que, de habérseles restituido el uso de los ingenios y la dirección de las sociedades, hubieran tenido de evitarla.
Sin la quiebra —es evidente— no podrían haberse consumado los objetivos que, por una parte, permitieron asegurar la continuidad en la explotación por C. O. N. A. S. A. y, por la otra, evitaron el pago de la indemnización expropiatoria. Sin la quiebra no se hubiera podido "coordinar" la derogación de la ley 18.686 con el sistema pergeñado en la ley 18.832. La falencia era el puente necesario para pasar del "interventor" al "administrador" y así poder continuar —sin sobresaltos— la explotación de los activos. No era una contingencia que podía 0 no suceder, era la pieza clave para el funcionamiento del proyecto.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1778 
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